REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1827-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE , Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR.
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Público Penal.
Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encuentra pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado de la referida adolescente, observándose del escrito lo siguiente:
Argumenta el solicitante en su escrito: “…en mi especial condición de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA… ocurro y expongo… en fecha 10-11-2010 dicta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza contra la referida adolescente y en tal sentido le impuso la obligación de consignar fiadores a los fines de constituirse una fianza personal que avale su egreso… A la presente fecha, no ha sido posible la consecución de esos fiadores, circunstancia esta que impide a mi defendida el ejercicio del derecho a la libertad individual que le consagra la ley… En razón de lo expuesto y tomando en consideración que el delito que se le imputa a dicha joven no comporta privación de libertad es por lo que acudo ante su competente autoridad y pido respetuosamente la sustitución de la medida… y en su defecto le imponga otra medida cautelar que le permita alcanzar su libertad personal y por ende goce y disfrute de la misma…”. Inserto al folio treinta y siete (37) de la causa.
Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.
A tal efecto, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.
En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 10 de noviembre de 2010, se le impuso a la adolescente imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no ha logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible a la adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiéndosele imputado el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 415 y 80 del Código Penal, delito éste que no merece sanción privativa de libertad, no siéndole imputable a la referida adolescente que hasta la presente fecha el Ministerio Público, no haya presentado el acto conclusivo de la investigación, prologándose de esta manera una detención en el tiempo, la cual no le es imputable a la adolescente, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le entrega a su representante ciudadana MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con los llamados que le realice este Juzgado, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida a la Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el defensor público penal Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 415 y 80 del Código Penal, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre de la referida adolescente. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
AMCS/EPL.
Causa N° 1C-1973-10.