CAUSA: 1C-1980-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ. Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: BANCO DE VENEZUELA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otro sujeto mayor de edad, portando este último arma de fuego, ingresan en el Banco de Venezuela, Agencia Higuerote, ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Municipio Brión, Estado Miranda, manifestando a viva voz que se trataba de un atraco, sometiendo al personal del banco, así como a los clientes quienes se encontraban en ese momento, logrando sustraer el dinero de las taquillas número dos y tres, para posteriormente salir de las instalaciones del banco, abordando un vehículo tipo moto, de color rojo, el cual se encontraba aparcado en las afueras del lugar de los hechos, huyendo del lugar, posteriormente siendo las 12:00 meridiem, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, quienes tenían conocimiento del hecho punible, procedieron a instalar un punto de control policial móvil, en la Autopista Gran Mariscal Ayacucho, con dirección Higuerote-Caucagua, transcurrido aproximadamente veinte (20) minutos logran avistar un vehículo tipo camioneta color verde, marca chevrolet, modelo Blazer, Placas ABS01M, perteneciente a la línea de taxi Flamingo, procediendo a indicarle a su conductor que aparcara el vehículo a la derecha, haciendo descender al conductor y a los dos pasajeros, al realizarles la revisión le logran incautar a los pasajeros un bolso de color negro contentivo en su interior de una franela de color blanco con letras multicolores en su parte frontal y una chemisse de color blanco, observando que los pasajeros coincidían con las características de los ciudadanos que habían perpetrado el robo en el Banco de Venezuela, al ser entrevistados por separado, se contradecían en sus deposiciones, manifestado ambos provenir de lugares distintos, quedando aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación del adolescente en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del funcionario experto EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote, quien practico experticia de Inspección Técnica. 02.- Testimonio del funcionario FEDERICO TRUZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, quien practico experticias: Reconocimiento Médico al adolescente GUILLERMO JOSE ZAMBRANO. 03.- Testimonio del funcionario ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien practico Reconocimiento legal a los objetos incautados. 04.- Testimonio del funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien realizó Inspección Técnica al vehículo incautado. 05.- Testimonio del funcionario HECTOR BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien realizó Inspección Técnica al vehículo incautado. 06.- Testimonio del funcionario HEREDIA SAEZ ROBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. 07.- Testimonio del funcionario EMIRO ORDOÑEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. 08.- Testimonio del funcionario MAIDONIS GUACHE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. 08.- Testimonio del funcionario KEY BRAVO DEIBY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. 09.- Testimonio del funcionario OSCAR MERECURE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. 09.- Testimonio del funcionario SERRANO URBINA JOGUAL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, funcionario aprehensor. 10.- Testimonio del funcionario BURGUILLO OLLARVES EMILIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, funcionario aprehensor. 11.- Testimonio del funcionario FERRER SANDRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, funcionario aprehensor. 12.- Testimonio del funcionario LEONARDO FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, Estado Miranda, funcionario aprehensor. 13.- Testimonio de la ciudadana MEDINA RAMIREZ EIRI JOSEFINA, testigo presencial de los hechos. 14.- Testimonio de la ciudadana GARCIA MALVINA TERESA, testigo presencial de los hechos. 15.- Testimonio de la ciudadana SOJO LOVERA FLORENCIO VICENTE, testigo presencial de los hechos. 16.- Testimonio del ciudadano PEREIRA PEREZ ANGEL RAMSES, testigo presencial de los hechos. 17.- Testimonio de la ciudadana RODRÍGUEZ MONTESINOS ALEXIA AYARITH, testigo presencial de los hechos. 18.- Testimonio del ciudadano LEON URBANO DAROLDS JOSE, testigo presencial de los hechos. 19.- Testimonio del ciudadano RIVERO MULATO CARLOS MARTIN, testigo presencial de los hechos. 20.- Testimonio de la ciudadana PEREZ VELASCO REBECA SINAI, testigo presencial de los hechos. 21.- Testimonio del ciudadano MARCANO FERANNDEZ MARCO ANTONIO, testigo presencial de los hechos. 22.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario experto EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. 23.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12 de noviembre, suscrito por el funcionario Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. 24.- Inspección Técnica, de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por los funcionarios detectives EDWIN LIENDO YANEZ y HECTOR BORGES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. 25.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-284, suscrito por el funcionario ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. 26.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 640, suscrito por el funcionario JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio noventa y tres (93) al ciento veinticinco (125) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2010, cuando el adolescente en referencia en compañía de otro sujeto, ingresan a la sede del Banco de Venezuela, y se apoderan del dinero de la taquilla dos y tres, siendo posteriormente capturados, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado.
En esta misma fecha 21 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido al adolescente acusado por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado IDENTIDAD OMITIDA, previamente identificado, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicito del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, quedando acreditado el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría del acusado en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por el adolescente acusado encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo el adolescente acusado supra mencionado, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, un delito pluriofensivo, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que, fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 17 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción al adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentara acusación la representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
AMCS/NQ.-
CAUSA: 1C-1980-10.
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