REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2008-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público Penal
ALGUACIL: RUBEN TIAPA
SECRETARIO: Abg. ALEXANDRA CORREA.

En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de diciembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. ALEXANDRA CORREA y el alguacil RUBEN TIAPA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 23-12-2010, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254 y 405 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien expone: “La defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a las solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, solicito copias simples del acta, es todo”.-Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254 y 405 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 23 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Andy Ruiz, adscrito al Icicpc Sub-Delegación Barlovento, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con los expedientes números I-616.477/I-616.494, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, según Asunto Principal Número 2c-1268-10, de fecha 20 de Diciembre del 2010, me traslade en compañía de los funcionarios… hacia el Sector los aguacatitos, Calle Principal, Casa sin numero, Vivienda Tipo Rural, ubicada en una esquina, color Violeta, con rejas y puerta de color Azul y techo de Zinc en la parte posterior o fondo de la referida vivienda, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda a fin de dar cumplimiento a lo antes expuesto y lograr la identificación plena del ciudadano de nombre Héctor Avellaneda, conocido como “Héctor” el cual figura como investigado en el caso que nos ocupa. Una vez en el referido domicilio, nos hicimos acompañar por los ciudadanos (01) PACHECO Omar José… de 44 años de edad… (02) CORREA MENA Virgilio Antonio… de 29 años de edad… quienes fungen como testigos en el presente acto, estando frente a la puerta del precitado inmueble, luego de tocar en reiteradas oportunidades, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino a quien luego de identificarnos… e imponerles el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la manera siguiente; SILVIA SUÁREZ Magali Antonia… de 50 años de edad… residenciada en la dirección antes citada… y mostrándole la ORDEN DE ALLANAMIENTO… manifestó ser propietaria de la vivienda y el ciudadano requerido por la comisión es su yerno indicándonos que el mismo se encuentra en su residencia saliendo de una de las habitaciones un sujeto de sexo masculino manifestando ser el ciudadano requerido por lo que quedo identificado de la manera siguiente, AVELLANEDA HERNANDEZ Héctor Enrique… de 19 años de edad… en el mismo orden de ideas indico sin coacción ni apremio que efectivamente el era líder de una banda que opera en los sectores los Aguacatitos y en el Sector la Lucha, donde han resultado dos ciudadanos muertos y dos ciudadanos mas heridos de gravedad, una de las armas de fuego incriminadas en los hechos, la cual era utilizada por el, se la dio con la intención de que la escondiera a un sujeto apodado: EL OJO RAYAO, el cual podía ser ubicado en la Calle Coromoto, de San José de Barlovento… luego de realizar una minuciosa búsqueda en todas las áreas de dicho domicilio, no se logró localizar evidencias algunas de interés criminalístico, que conlleven al esclarecimiento de la presente acto seguido nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada conjuntamente con el ciudadano antes mencionado a fin de ubicar al resto de la banda, una vez allí luego de identificarnos como funcionarios activos… fuimos atendidos por un adolescente que manifestó que efectivamente lo apodan EL OJO RAYAO, quedando identificado… SOJO Jesús Manuel… de 16 años de edad… quien manifestó libre de cohesión (sic) y apremio que efectivamente Héctor, le entrego un revolver, para que la escondiera por cuanto estaba involucrada en unos homicidios, así mismo nos informó que dicha arma, no la tenía el que la tenía TONY, quien es su vecino, indicándonos que puede ser ubicado en la casa del frente del mismo sector, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección antes referida conjuntamente tanto con el ciudadano como el adolescente antes mencionado a fin de ubicar al sujeto mencionado como TONY, una vez allí luego de reiterados toques… fuimos atendido por un ciudadano de sexo masculino quien para el momento de atendernos fue señalado por uno de los ciudadanos acompañantes como la persona que tenía en su poder el arma de fuego requerida y al mismo lo apodan TONY, por lo que quedo identificado como: MATA VIERA José Antonio… de 26 años de edad… manifestándonos sin coacción ni apremio que ciertamente el adolescente de nombre: SOJO Jesús Manuel, apodado EL OJO RAYAO, le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 para que la escondiera en su residencia y que la misma la tenía en una de las habitaciones por lo que no tuvo impedimento alguno en permitirnos el libre acceso e indicarnos el lugar donde se encontraba siendo esta en una de las gavetas… envuelto en un pañal de tela un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Cañón Largo, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Color Gris, Cacha de Madera, Serial 74432, con Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir… se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica quedando fijada a las once (11:00) horas de la mañana… se practico la aprehensión de forma flagrante…”, que sumada al elemento de convicción de la Inspección Técnica s/n, de fecha 23 de diciembre de 2010, practicada por funcionarios IDENTIDAD OMITIDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde entre cosas se dejo constancia de los lugares inspeccionados. Que sumada al elemento de convicción de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el funcionario CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barlovento, inserta al folio dieciocho (18) de la causa donde se dejo constancias de las características del arma de fuego incautada. Quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sán José de Barlovento, del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de l presente acta a la defensa pública, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesSEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA

Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.
EL ALGUACIL,

RUBEN TIAPA



LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA CORREA.-
AMCS/AC.-
CAUSA N° 1C-2008-10