REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2001-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal
ALGUACIL: ROMY SERRANO.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, lunes seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana YERUSCA YODALLYS BAUTE RODRIGUEZ, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 05-12-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima de los hechos presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, titular de la Cédula de Identidad V-19.634.180, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-01-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Seguridad en la Urb. el Torreón, Guarenas, hijo de Neida Utrera (v) y de Miguel Aranguren (v), residenciado en: El Estado Miranda, a quien se le tomo el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga: “Eso ocurrió alrededor de las tres y media horas de la mañana, del día de ayer 05-12-2010, yo deje al señor Jhon Freitas a cargo de la entrada vehicular mientras que yo estaba llevando el libro de novedades, a los diez minutos se presenta el señor que esta aquí al lado de nombre Pedro (refiriéndose al Acusado) al frente de la garita, el cual le ofreció un cigarro al señor Jhon Freitas, y el señor Freitas salió de la garita a recibir el cigarro, y el señor allá presente (refiriéndose al acusado), le dijo ábreme el portón vigilante, en ese momento el señor Freitas le abrió el portón, luego que sale del portón a las afueras de la garita, yo miro para ver quién fue el que salió, y el señor Freitas me dio el numero de la placa de una moto que llevaba él (refiriéndose al Acusado), luego de eso salí a verificar para ver si era mi moto, luego de eso levante a mi hermano que estaba descansando para salir a ver hacia donde se llevaban la moto, luego de llegar al sitio donde estaba ubicado él (refiriéndose al Acusado), estaba hablando con un propietario que vive en la etapa III del Torreón, y yo le dije a él chamo esa moto es mía, (refiriéndose al Acusado), y él me dijo “no esa moto es mía y estas tumbado” (refiriéndose al Acusado), luego de so converse con el propietario de la etapa III, que estaba ahí mismo en el sitio, yo le dije chamo tu sabes que yo trabajo de vigilante en el Torreón, sabes que trabajo allí, y sabes que paro mi moto al frente de la garita, y me la vas a robar, y él me dijo no háblate con él que es el que se la está llevando, luego de eso yo y mi hermano nos regresamos al conjunto, luego a los 10 minutos se aparece el muchacho que vive en la etapa III del Torreón, no sé cómo se llama, diciéndome vamos a cuadrar vigilante, y yo le dije no chamo buscas mi moto o te vas preso, y en el mismo momento estuvieron presentes dos propietarios del torreón de la etapa II, ellos le dijeron al muchacho busca la moto y la traes, no sé como se llaman esos propietarios, y él propietario de la etapa III se negó, luego de eso el propietario de la etapa II le metieron un psico-terror al muchacho propietario de la etapa III, y el muchacho le dijo está bien voy a salir a buscar la moto y te la voy a traer, luego que pasan 20 minutos, aparece el muchacho que esta acá presente (refiriéndose al Acusado) diciéndome que lo tenían amenazado si no se robaba esa moto lo iban a matar, y yo le dije yo no te creo eso, me buscas mi moto, y yo le dije a él como hacemos me pagas mi moto o te vas preso, y él me dijo no yo no te voy a pagar nada, y de ahí lo retuvimos hasta que llego la patrulla de Poli- Miranda. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEDRO IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno claro, cabello negro liso corto, de contextura delgada, ojos marrones oscuros, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con una franelilla blanca, con pantalón blue jeans, zapatos deportivos. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitución que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien manifiesta: “Como se observa el delito atribuido a mi defendido requiere ser investigado a los efectos de establecer la existencia cierta de la responsabilidad de las personas involucradas en el hecho, y es por ello que sobre la base del principio de presunción de inocencia y del estado libertad que le asiste a mi defendido, le solicito desestime la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que comporte la libertad de mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Denuncia común, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, en fecha 05-12-10, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio tres (3) de la causa, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 05/12/2010, como a las 03:30 horas de la mañana, un compañero de la vigilancia, me indica que anotara la salida de un vehículo, tipo moto, con la matricula AA6L765, y me doy cuenta que esa es mi moto; salí corriendo con la finalidad de recuperar mi moto, le doy alcance y hablo con el muchacho que tenía mi moto, y a su vez estaba un muchacho que vive en el conjunto donde prestó servicio; lo convido a que me entregue la moto, este sujeto y el otro se metieron en un callejón, yo me regrese a la garita de vigilancia; como a los 10 minutos, se presentaron en la garita de vigilancia, los jóvenes que se llevaron mi moto, uno de ellos me dijo que tuvo que llevarse la moto porque lo tenían amenazado y que lo dejara ir a cuadrar para que me devolvieran la moto; lo dejamos ir y retuvimos al otro; hasta que llego la Policía de Miranda y le contamos lo que había sucedido, los policías se llevaron al muchacho; nos indicaron que nos trasladáramos al comando para la entrevista…”; que aunada al Acta Policial, de fecha 05 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective SANZ JOHAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje… nos trasladamos a la urbanización el Torreón, etapa número 2, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, motivado que la central de transmisiones nos informó que en la mencionada urbanización los oficiales de seguridad tienen un ciudadano retenido por presuntamente haber hurtado un vehículo moto del conjunto residencial, una vez en el lugar avistamos varias personas en la casilla de la vigilancia de la mencionada urbanización, informándonos un oficial de seguridad de nombre: Jhon Antony Freitas Munder, de 55 años de edad… perteneciente a la compañía de seguridad Security Extremen tener un adolescente retenido, debido que el mismo minutos antes había sacado un vehículo moto empujada por el portón principal de la residencia, llevándosela del lugar y posteriormente regresando a la misma sin el vehículo moto, por tal motivo el oficial de seguridad retuvo al adolescente en la casilla de vigilancia, ya que se percató que el vehículo en mención fue hurtada del lugar y era propiedad de uno de los oficiales de seguridad de la misma compañía… de nombre Aranguren Utrera Antonio José… quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…”; que sumados al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano FREITAS MONDEL JHON ANTONY, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio diez (10) de la causa, el cual entre otras cosas indicó lo siguiente: “…La policía del Estado Miranda se apersonó a la residencia del torreón donde le manifesté que como a las tres y diez de la madrugada del domingo habíamos cuatro vigilantes de guardia uno de recorrido y tres en la garita se presenta un joven pidiendo a la vigilancia para entrar se le pidió los datos diciendo que era propietario y se le dio acceso a la residencia luego de esto otro joven viene con una moto apagada de la residencia retirándose con la moto por la puerta principal en ese momento no se le pudo tomar los datos porque iba otro vehículo saliendo aprovechando este de hacer la salida por lo cual nuevamente no se pudo tomar los datos tan solo la placa de la moto la cual pase dicho número de la placa de la moto a mi compañero que estaba haciendo el libro de novedades inmediatamente a esto mi compañero se percató o se dio cuenta que era su moto intentó perseguir fuera de la residencia y alcanzar a pie al muchacho que se había llevado la moto no viendo más luego de esto retorna nuevamente a la casilla de vigilancia de la residencia mis dos compañeros explicándome lo sucedido fuera de la residencia me dicen que lo persiguieron hasta el polideportivo de menca encontrado al muchacho que se había llevado la moto pero sin ella ya lo cual este le contesto que estaba tumbao y mi compañero le pidió por las buenas que le devolviera su moto este indico que no quería mayores problema (sic) en este momento llega un propietario el mismo muchacho que anteriormente había pedido a la vigilancia que se le diera acceso preguntándole a los vigilantes que donde se encontraba el muchacho que salió con una moto a lo cual fue retenido por los vigilantes de que este diera información sobre esa moto se pidió que tratara de ubicar la misma se le dio acceso que saliera para que buscara la moto no regresando a la residencia pero si el otro muchacho que se había llevado la moto pero vino a pie sin la moto donde lo retuvimos en la entrada de la garita de la residencia el cual quiso explicar que supuestamente unos chamos lo habían amenazo (sic) y lo obligaron a sacar la moto después llego la policía de Miranda nos montaron en la patrulla al dueño de la moto al muchacho que se la había llevado y mi persona y nos trajeron hasta el comando de la policía. Es todo…”; que sumados al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, inserta al folio once (11) de la causa, que aunada a la declaración rendida ante este Juzgado en la presente fecha, manifestó lo siguiente: “Eso ocurrió alrededor de las tres y media horas de la mañana, del día de ayer 05-12-2010, yo deje al señor Jhon Freitas a cargo de la entrada vehicular mientras que yo estaba llevando el libro de novedades, a los diez minutos se presenta el señor que está aquí al lado de nombre Pedro (refiriéndose al Acusado) al frente de la garita, el cual le ofreció un cigarro al señor Jhon Freitas, y el señor Freitas salió de la garita a recibir el cigarro, y el señor allá presente (refiriéndose al acusado), le dijo ábreme el portón vigilante, en ese momento el señor Freitas le abrió el portón, luego que sale del portón a las afueras de la garita, yo miro para ver quién fue el que salió, y el señor Freitas me dio el numero de la placa de una moto que llevaba él (refiriéndose al Acusado), luego de eso salí a verificar para ver si era mi moto, luego de eso levante a mi hermano que estaba descansando para salir a ver hacia donde se llevaban la moto, luego de llegar al sitio donde estaba ubicado él (refiriéndose al Acusado), estaba hablando con un propietario que vive en la etapa III del Torreón, y yo le dije a él chamo esa moto es mía, (refiriéndose al Acusado), y él me dijo “no esa moto es mía y estas tumbado” (refiriéndose al Acusado), luego de so converse con el propietario de la etapa III, que estaba ahí mismo en el sitio, yo le dije chamo tu sabes que yo trabajo de vigilante en el Torreón, sabes que trabajo allí, y sabes que paro mi moto al frente de la garita, y me la vas a robar, y él me dijo no háblate con él que es el que se la está llevando, luego de eso yo y mi hermano nos regresamos al conjunto, luego a los 10 minutos se aparece el muchacho que vive en la etapa III del Torreón, no sé cómo se llama, diciéndome vamos a cuadrar vigilante, y yo le dije no chamo buscas mi moto o te vas preso, y en el mismo momento estuvieron presentes dos propietarios del torreón de la etapa II, ellos le dijeron al muchacho busca la moto y la traes, no sé como se llaman esos propietarios, y él propietario de la etapa III se negó, luego de eso el propietario de la etapa II le metieron un psico-terror al muchacho propietario de la etapa III, y el muchacho le dijo está bien voy a salir a buscar la moto y te la voy a traer, luego que pasan 20 minutos, aparece el muchacho que esta acá presente (refiriéndose al Acusado) diciéndome que lo tenían amenazado si no se robaba esa moto lo iban a matar, y yo le dije yo no te creo eso, me buscas mi moto, y yo le dije a él como hacemos me pagas mi moto o te vas preso, y él me dijo no yo no te voy a pagar nada, y de ahí lo retuvimos hasta que llego la patrulla de Poli- Miranda. Es todo”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA, con los elementos de convicción que fueron analizados en el considerando anterior, el mismo pudiera darse a la fuga, toda vez que el hecho imputado merece sanción privativa de libertad, igualmente atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho ante lo cual estamos en presencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual quedó sentado en el acta de entrevista del ciudadano FREITAS MOLDER JHON ANTONY, rendida en fecha 05-12-10, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 10, inserta al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…otro joven viene con una moto apagada de la residencia retirándose con la moto por la puerta principal en ese momento no se le pudo tomar los datos porque iba otro vehículo saliendo aprovechando este de hacer la salida por lo cual nuevamente no se pudo tomar los datos tan solo la placa de la moto la cual pase dicho número de la placa de la moto a mi compañero que estaba haciendo el libro de novedades inmediatamente a esto mi compañero se percató o se dio cuenta que era su moto intentó perseguir fuera de la residencia y alcanzar a pie al muchacho que se había llevado la moto no viendo más luego de esto retorna nuevamente a la casilla de vigilancia de la residencia mis dos compañeros explicándome lo sucedido fuera de la residencia me dicen que lo persiguieron hasta el polideportivo de menca encontrado al muchacho que se había llevado la moto pero sin ella ya lo cual este le contesto que estaba tumbao y mi compañero le pidió por las buenas que le devolviera su moto…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Jefe de la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de las presentes actuaciones a la defensa pública, para lo cual deberá tener presente lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
LA VICTIMA,

ANTONIO JOSE ARANGUREN UTRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

YERUSCA YODALLYS BAUTE RODRIGUEZ,


LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO,
EL ALGUACIL,

ROMY SERRANO,

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-2001-10