CAUSA: 1C-1929-10.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA.
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 02 de agosto de 2010, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, participaron activa y conjuntamente en la comisión de un hecho punible contra la propiedad, ocurrido en el Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, lugar donde se encontraba laborando la víctima HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, quien conducía un vehículo tipo taxi con las siguientes características: marca FIAT, color BLANCO, con identificación de la línea corporativa de taxis “Ejecutivos Oasis”, placas MFN99F, año 2008, siendo abordado por los adolescentes, quienes le solicitaron su servicio de taxi, con destino al sector 23 de enero de Guatire, una vez en la redoma de dicho sector, lo amenazaron de muerte con arma de fuego, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias siendo despojado de un reloj marca TECHNOMARIN, y de dos (02) teléfonos celulares, además de ser constreñido a descender de su vehículo del cual se apoderaron los adolescentes dirigiéndose a otro destino, siendo abandonada la víctima en plena vía pública lugar donde encontró al ciudadano OCHOA CANACHE EDUAR ENRIQUE quien es su compañero en la referida línea de taxis, quien le prestó auxilio dirigiéndose al sitio donde le habían robado el vehículo tipo taxi, no encontrándolo y dirigiéndose rápidamente al Centro Comercial Guatire Plaza, notificando por radio a otro compañero de la línea de nombre RICHARD ALEXANDER ALADEJO IRRIBARREN, y asimismo al órgano policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes de inmediato formaron comisión policial dirigiéndose al sitio de los hechos, logrando avistar a un vehículo con las características antes aportadas, dándoles la voz de alto, quienes trataron de huir del sitio, siendo interceptados por la comisión obstaculizando su huida, procediendo de seguidas a inspeccionar el vehículo y a las dos sujetos que se encontraban en el mismo, quienes fueron identificados por la víctima quien se encontraba en el sitio de la aprehensión, como los sujetos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias y de su vehículo, al realizarles la respectiva inspección corporal se le logro incautar a uno de los adolescentes quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un (01) reloj de agujas marca Technomarine, y al otro adolescente quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le logro incautar dos (02) teléfonos celulares marca Motorola, Modelo W220, color negro-plata, serial IMEI- 351967011835787, y otro marca Motorola, Modelo ZN200, color negro, serial 356430020927421 con su respectiva batería.

Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión de los hechos que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento del acusado, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio del funcionario experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Brigada fe Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico experticia de Reconocimiento Legal al vehículo propiedad de la víctima. Consignando en este acto la prueba documental constante de un (01) folio útil. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR LO ANTES EXPUESTO. 02.- Testimonio del funcionario detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, quien practico experticias: Reconocimiento Legal y Avalúo Real e Inspección, a los objetos pasivos recuperados. Inserto del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) de la causa. 03.- Testimonio del Inspector SOMOZA CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del oficial II CASTILLO HENRRY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del OFICIAL I VILLEGAS GERARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio del oficial I GUIA EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 07.- Testimonio del oficial I MARIN JUNIOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 08.-Testimonio del oficial I CASTILLO ALADEJO JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 09.- Testimonio del ciudadano OCHOA CANACHE EDUARD ENRIQUE, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER ALADEJO IRIBARREN, quien depondrá en su condición de testigo de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano CONTRERAS URREA HECTOR ALFREDO, quien depondrá en su condición de testigo y víctima de los hechos. 12.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Brigada fe Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, practicado al vehículo propiedad de la víctima. Consignada en este acto la prueba físicamente. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-048-59, de fecha 03/10/2010, suscrito por el funcionario detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, practicado a los objetos pasivos recuperados. Inserto a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la causa. 14.- Inspección Técnica Nº 1266, de fecha 03 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, realizada al vehículo recuperado propiedad de la víctima, Inserto al folio ochenta y tres (83) de la causa. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Escrito acusatorio que corre inserto del folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cinco (85) de la causa.


II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 02 de agosto de 2010, cuando los adolescentes en referencia le solicitaron una carrera de taxi a la víctima en mención, hacia el sector 23 de enero de Guatire, una vez en la redoma de dicho sector, lo amenazaron de muerte con arma de fuego, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias siendo despojado de un reloj marca TECHNOMARIN, y de dos (02) teléfonos celulares, además de ser constreñido a descender de su vehículo del cual se apoderaron los adolescentes dirigiéndose a otro destino, siendo abandonada la víctima en plena vía pública, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Jueza sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido la Jueza procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal, que habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 02 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, en el Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire del Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde se encontraba laborando la víctima HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, quien conducía un vehículo tipo taxi con las siguientes características: marca FIAT, color BLANCO, con identificación de la línea corporativa de taxis “Ejecutivos Oasis”, placas MFN99F, año 2008, cuando fue abordado por los adolescentes acusados, quienes le solicitaron su servicio de taxi, para posteriormente despojarlo de de objetos de su propiedad, así como del vehículo en mención, quedando acreditado los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión de los hechos punibles, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en los tipos penales en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica de los delitos mencionados, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultados como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).


El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedo comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, los bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidos in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 16 y 17 años de edad, es proporcional imponerles LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto los supra mencionados acusados, ADMITIERON LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentara acusación la representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir los acusados: IDENTIDADES OMITIDAS. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.






CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALFREDO CONTRERAS URREA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.
AMCS/EPL.-
CAUSA: 1C-1929-10.