REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: NALABAMCHIAN OPRFALI ARTURO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, Privada Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: JUAN CARLOS LÓPEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES



El día de hoy, lunes trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala JUAN CARLOS LÓPEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS. La víctima en la presente causa el ciudadano NALABAMCHIAN OFALI ARTURO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día 12-12-2010, encontrándose en servicio de supervisor general recibí llamada por denuncia interpuesta por el ciudadano NALABAMCHIAN OPRFALI ARTURO en contra de tres ciudadanos; los cuales vestían para el momento bermuda de color marrón y una Chemise de color verde manzana y otro blue jean, una franela de color gris, de contextura mediana de piel morena y cabello semi crespo el cual no se pudo localizar y otro bermuda gris de cuadros negro con una franelilla color blanco el cual pudo reconocer como JOSE GREGORIO CAYUNA PARICA, los cuales lo golpearon contundentemente y lo despojaron de 1000 BsF. en efectivo, cuatro (04) cheques y dos tarjetas telefónicas hecho ocurrido en la carretera nacional la conta troncal Nº9 cerca del puesto de tránsito terrestre por lo que de inmediato procedieron a realizar el patrullaje… en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolivar de Cúpira, específicamente por el sector San Antonio avisté a dos ciudadanos con las características antes mencionada al cual le dio la voz de alto los mismos haciendo caso omiso y emprendiendo huida logrando la retención a pocos metros del lugar posteriormente le efectuaron una revisión personal a uno de los ciudadanos que vestía una bermuda color gris con rayas negras una camiseta blanca, encontrándole en el bolsillo derecho del mismo cuatro cheques…en la revisión al otro ciudadano el cual vestía una bermuda de color marrón con chemise verde manzana encontrándoles en uno de sus bolsillos la cantidad de 250 Bs.F en efectivo…por lo que procedieron a realizar la detención quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Estando la víctima presente en sala se la concede el derecho de palabra para que exponga como sucedieron los hechos: “Yo iba caminando y me agarráron otros que me estaban golpeanda, con los golpes me quedé quieto y ellos me sustrajeron las cosas que tenía en mis bolsillos. El que me agarró y ahorcó era uno que tenía una camisa verde. Es todo. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.246, de nacionalidad Venezolana natural de Barcelona, donde nació en fecha 25-05-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Dominga Parica (v) y de Francisco Cayuna (v), residenciado en: CUPIRA AVENIDA BOLIVAR, CASA 33, A MEDIA CUADRA DE LA ESTQACIÓN DE SERVICIOS DE CUPIRA AL LADO DEL BARPLAY DIVINA CON FACHADA DE PIEDRAS PEQUEÑAS. MUNICIPIO PEDRO GUAL ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0412-5707959 (PERTENECE A SU MAMÁ), Guarenas, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo iba pasando y salieron otros tipos del monte y lo agarraron a golpes y como yo me fui el señor pensó que yo también lo iba a robar. Es todo.” A las preguntas del Ministerio Público expone: Yo nada mas me acuerdo del nombre de uno que se llama Yosber, nosotros íbamos pasando y ellos salieron del monte, yo iba con el señor ibamos para su casa, lo ibamos acompañar, yo lo conozco porque me lo presentó una amigo de aquí de Guatire, yo lo ví a él y me le acerqué para saludarlo. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. JOSE GREEGORIO ROMERO CASTELLANOS, quien expone: “En vista de los narrado por la víctima y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público solicito sea aplicada una medida menos gravosa como la de presentación por cuanto los familiares del adolescente son personas de escasos recursos y le sería muy difícil cumplir con la medida de fianza, y en virtud de que el Joven tienen una dirección de domicilio de fácil localización le será de fácil cumplimiento de la medida de presentación. Es todo.”


DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados, así como la declaración dada por la víctima tanto en acta de entrevista como en ésta sala de audiencia. Y la experticia medico legal de reconocimiento a la víctima y que fue objeto de lesiones. Es por lo que se disiente de la calificación dada por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. Y acoge la calificación de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 y art. 418 todos del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, Y LESIONES LEVES previsto en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 83 y art. 418 todos del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.246, de nacionalidad Venezolana natural de Barcelona, donde nació en fecha 25-05-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Dominga Parica (v) y de Francisco Cayuna (v), residenciado en: CUPIRA AVENIDA BOLIVAR, CASA 33, A MEDIA CUADRA DE LA ESTQACIÓN DE SERVICIOS DE CUPIRA AL LADO DEL BARPLAY DIVINA CON FACHADA DE PIEDRAS PEQUEÑAS. MUNICIPIO PEDRO GUAL ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0412-5707959 (PERTENECE A SU MAMÁ),. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1816-10
RAUA/NQM