REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: CASTELLANOS RAMOS MARY DILIA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido el día 13 de diciembre mientras se encontraba de recorrido en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho recibió información que había una personal lesionada el cual fue trasladado por usuarios de la vía hasta el Seguro Social de Guarenas que había resultado lesionada a raiz de un accidente de tránsito en el ESTACIONAMIENTO DE LA UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA ANTONIO MARÍA PIÑATE, GUARENAS ESTADO MIRAND, … al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON PERSONA LESIONADA…por lo que tomo las normas de seguridad correspondiente para evitar otro posible accidente e identifica al conductor Nº 1 ILESO como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 413 Y 420 del Código Penal, Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.8, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-09-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de quinto año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Yuste Mayerlin Reyes (v) y de Yohan Sequera (v), residenciado en: RESIDENCIADO EN LA URB. 27 DE FEBRERO, BLOQUE 09, PISO 01 APARTAMENTO 01-03- GUARENAS. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0212-363-42-37. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “NO declarare”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “En virtud de que los hechos que se le imputa a mi defendido requiere de una investigación más profunda solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y me acojo a la solicitud fiscal de que sea aplicada la medida cautelar del artículo 582 del literal “c”. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 413 Y 420 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 413 Y 420 del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.8, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-09-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de quinto año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Yuste Mayerlin Reyes (v) y de Yohan Sequera (v), residenciado en: RESIDENCIADO EN LA URB. 27 DE FEBRERO, BLOQUE 09, PISO 01 APARTAMENTO 01-03- GUARENAS. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0212-363-42-37; ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ



LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES







CAUSA N° 2C-1817-10
RAUA/NQM