REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: MARTINEZ CARTAYA DANY JOSE (OCCISO)
IMPUTADOS: TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, BARGUILLAS PANTOJA JOSE
Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
En el día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como los adolescentes imputados: TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, BARGUILLAS PANTOJA JOSE Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE, debidamente asistido por el Defensor Publico DR. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, BARGUILLAS PANTOJA JOSE Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE, por denuncia realizada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse GREISIRETH DEL CARMEN RUIZ,…quien manifestó que en el día 11-12-2010, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente mi esposo MARTINEZ CARTAYA DANY JOSE, tuvo una discusión con los CARIPETOS (la familia PANTOJA), específicamente con JOSE GREGORIO PANTOJA, PEDRO PANTOJA, alias EL NEGRO, JHONATAN PANTOJA, YOEL PANTOJA BENRIQUE PANTOJA, ALIAS ENRIQUITO, JOAN PANTOJA, JEFRIN PANTOJA alias EL GORDO, y ANGEL PANTOJA. Siempre ellos han tenido problema y siempre pero esta vez la discusión se generó por una yegua que mi esposo estaba cuidando ya que estos, amenazaron a mi esposo con matar al animal que mi esposo cuidaba y a él mismo si era necesario, luego se fueron del lugar y al rato se escucho unos disparos, y mi esposo cayó herido y alcancé a ver a JOAN PANTOJA, JOSE GREGORIO PANTOJA, JHONATAN PANTOJA, YOEL PANTOJA, PEDRO PANTOJA alias EL NEGRO, a ENRIQUITO y a ANGEL, quienes se fueron corriendo del lugar al ver que mi esposo estaba mal herido.” En virtud de la denuncia formulada y continuando con las averiguaciones a fin de verificar lo relacionado con el deceso de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, una vez en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DEL RODEO ubicado en Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Miranda, donde se pudo inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino…el mismo quedó identificado como MARTINEZ CARTAYA DANY JOSE … Posteriormente se retiraron del lugar con destino al sitio del suceso…una vez en lugar realizaron la inspección técnica sosteniendo en el lugar entrevista con la esposa del occiso y conglomerado de moradores de la zona quienes le informaron que efectivamente los sujetos conocidos como: “EL PEDRO”, “EL JONATHAN”, “ELJOHAN”, “EL ENRIQUE”, “EL GORDO JEFRI”, “EL ANGEL”, “EL YOEL” Y “EL JOSE GREGORIO”. Fueron autores de la muerte del ciudadano MARTINEZ CARTAYA DANY JOSE, y que los mismos se encontraba en la Carretera Principal del Distribuidor Kempis en el sector La Ceiba, logrando dirigirse hasta el lugar en referencia y una vez allí…lograron avistar a cinco (05) sujetos quienes a la voz de alto, obedecieron a la misma siendo los requeridos por la comisión del hecho. Por lo que procedieron a realizar la detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO HOMICIDIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad V-22.044.883, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 11-07-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Dilia Pantoja (v) y de José Gregorio Tremaría (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR VERDE, CUPO. TELÉFONO: 0426-386-10-91 Y 0416-522-42-93 (PERTENECE A SU PAPÁ. BARGUILLAS PANTOJA JOSE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 05-04-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Vendedor de mandarina, de estado civil Soltero, hijo de: Fielina Pantoja (v) y de Pedro Narciso Barguillas (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR AZUL, CUPO. , Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE, Titular de la Cédula de Identidad V-24.272.582, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 03-04-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Dominga Parica (v) y de Francisco Cayuna (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR VERDE, CUPO. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, BARGUILLAS PANTOJA JOSE Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE, si desea declarar, respondiendo: “NO DECLARAREMOS”. Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ADOLESCENTES SE ACOGIERON AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “Los hechos que se le imputan a mis defendidos requiere de una investigación más exhaustiva, a los fines de corroborar su participación en los hechos, solicito que se desestime el petitorio de la representación fiscal y se le aplique una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia simple de la presenta acta. Es todo.” Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, y las experticia realizada a las armas incautadas, así como la declaración dada por la víctima (esposa del occiso) tanto en acta de entrevista. Y la experticia medico legal de reconocimiento a la víctima y que fue objeto de lesiones. Es por lo que se disiente de la calificación dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA. Por cuanto no se desprende de las actuaciones la participación individual de cada uno de los adolescentes. No se desprende quien de ellas quien de ellos ejecutó la acción y acoge la calificación de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. TERCERO: Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescente: TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad V-22.044.883, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 11-07-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Dilia Pantoja (v) y de José Gregorio Tremaría (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR VERDE, CUPO. TELÉFONO: 0426-386-10-91 Y 0416-522-42-93 (PERTENECE A SU PAPÁ. BARGUILLAS PANTOJA JOSE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 05-04-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Vendedor de mandarina, de estado civil Soltero, hijo de: Fielina Pantoja (v) y de Pedro Narciso Barguillas (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR AZUL, CUPO. Y PANTOJA BARGUILLAS JOFRE, Titular de la Cédula de Identidad V-24.272.582, de nacionalidad Venezolana natural de Guatire, donde nació en fecha 03-04-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Dominga Parica (v) y de Francisco Cayuna (v), residenciado en: CARRETERA NACIONAL, GUATIRE CAUCAGUA, SECTOR LA CEIBA CASA Nº 60 POR DONDE ESTA LA BODEGA DE LA SEÑORA TILSA, CASA COLOR PLATEADO CON PUERTAS COLOR VERDE, CUPO. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO:Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ENMY DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA
DR. CIPRIANO CHIVICO
LOS ADOLESCENTES,
TREMARIA PANTOJA JONATHAN JOSE,
BARGUILLAS PANTOJA JOSE,
PANTOJA BARGUILLAS JOFRE,
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1818-10
RAUA/NQ