REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: PANTOJA CASERES LUIS MARTIN Y DEIKER RAMÓN HERNANDEZ MARCANO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, martes catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. CIPRIANO CHIVICO. Las víctimas del presente caso los ciudadanos PANTOJA CASARES LUIS MARTIN Y DEIKER RAMÓN HERNANDEZ MARCANO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 10 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse manifestando que en la Clavellinas del Sector Cogollal, Guarenas Estado Miranda, se encuentra una vehículo marca fiat, olor Gris placas AUX-682, con una calcomanía en la parte trasera del vidrio que dice “El Travieso”, tripulado por unos sujetos quienes ofrecían unas cornetas de un supuesto robo que había cometido….Por lo que se dirigieron a la dirección a constatar la información una ves presentes en el dicho lugar avistaron el automotor en cuestión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios procedieron a abordar a los tres ciudadanos quienes tripulaban dicho vehículo… procedieron a realizarle el chequeo corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, al realizar la inspección del vehículo pudimos constatar que en el interior del mismo se encontraba un celular marca blackberry, modelo Bold,…una radio reproductor marca Phose, linear DVD. Una planta Marca Extreme 2500 WATT, una planta Marca JRL…un reloj marca adidas, un control remoto marca Phose, un control remoto marca Pioner, cuatro Tripoide para cornetas, dos cornetas de Audio Marca JBL, un ecualizador de sonido marca Gemini …quedando los mismos identificados como CASATAÑEDA RAGALADO JAVIER ENRIQUE de 30 años de edad. CASTAÑEDA HERNANDEZ JORGE LUIS de 22 años de edad y el adolescente JOSE VILLEGAS ALVAREZ. Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 Y 83 Y 470 del Código Penal, Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “g y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Estando presente la víctima en sala se le concede el derecho de palabra a PANTOJA CASARES LUIS MARTIN para que exponga: “A mi me contrataron para sonar en ese Barrio, cuando estaba bajando los aparatos me lanzan el quieto estando presente el ciudadano aquí en sala nos despojaron de toso con otros tres más estando armados, nos quitaron los equipos y los celulares. Y DEIKER RAMÓN HERNANDEZ MARCANO quien expone: yo me encontraba en casarapa haciendo un evento y el me llama para que lo preste unos equipos, cuando me estaciono para bajar las cosas eran cuatro chamos con una pistola, nos dijeron que eso era un atraco, el que está aquí presente saco los equipos, las plantas, los reproductores la planta, los trípodes, los cables. Es todo.” Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: Vista la declaración de las víctimas presente en salas, deseo reformular la solicitud fiscal que le sea impuesta al adolescente el sala la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Lopna. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.611.218, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-03-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de: María Eugenia Villegas (v) y de José Rondón (v), residenciado en: SECTOR COGOLLAS LOS MANGOS, LA VUELTA, CASA SIN NÚMERO, POR LA SUBIDA DEL BOTE DE BASURA, EL PRIMER CALLEJÓN A MANO DERECHA, CASA DE COLOR VERDE CON PUERTAS BLANCAS GUARENAS. TELEFONO: 0412-3685545 (PERTENECE A SU HERMANA). En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “no declarare”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. . Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “de acuerdo al contenido de las actas elaboradas por los funcionarios policiales, y la vinculación que se le atribuye a mi defendido, se está corroborando en este acto bajo el señalamiento de las victimas una imputación de la cual mi defendido no tenía conocimiento, por lo que mi defendido en este acto se le está señalando como el presunto autor de estas actuaciones. Pido la nulidad del acta de investigación penal, de fecha 12-12-10 suscrita por el funcionario Joheni Moreno quien funda su actuación en la declaración de mi defendido sin ninguna asistencia técnica, no sabemos en que términos tomada. Por lo que pido la nulidad absoluta del acta suscrita por el funcionario Joheni Moreno. Solicito se desestime el petitorio de la ciudadana fiscal de que sea acordada una medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del acta solo en la parte en lo que se refiere a la entrevista y declaración del adolescente. En virtud del principio de inmediación y la relación del causalidad entre la denuncia del robo y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente y siendo el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito es un delito accesorio, el Tribunal considera que se han cumplido todas las formalidades de ley. Conforme a las dos disposiciones los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, están garantizados los derechos del adolescente. Acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 Y 83 Y 470 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo previsto en el artículo 458 Y 83 Y 470 del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.611.218, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-03-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de: María Eugenia Villegas (v) y de José Rondón (v), residenciado en: SECTOR COGOLLAS LOS MANGOS, LA VUELTA, CASA SIN NÚMERO, POR LA SUBIDA DEL BOTE DE BASURA, EL PRIMER CALLEJÓN A MANO DERECHA, CASA DE COLOR VERDE CON PUERTAS BLANCAS GUARENAS. TELEFONO: 0412-3685545 (PERTENECE A SU HERMANA) ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1819-10
RAUA/NQM