CAUSA Nº: 1JM- 434-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DRA. ENMY JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. TIRONNE BERROTERAN, Defensor 3º.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: POR IDENTIFICAR
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, región policial Caucagua, Brigada Motorizada Nº 03, se encontraban en el marco del operativo Miranda segura 2009, al instante de realizar el recorrido por el sector la encrucijada de Caucagua, específicamente en la entrada del mencionado sector, se observa a un ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color rojo, este al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios policiales preceden a darle la voz de alto, con la finalidad de solicitarle la respectiva documentación y acreditación del vehículo en cuestión, procedieron a realizarle la inspección corporal al joven no localizando objeto de interés criminalístico. Posteriormente proceden a a requerirle la documentación del mencionado vehículo tipo moto manifestando el sujeto que no poseía la respectiva documentación y que la misma no era de su propiedad, que presuntamente un amigo se la había facilitado para realizar una diligencia. Los funcionarios procedieron a dar la información al jefe de operaciones y pudieron contactar que dicho vehículo guarda relación con averiguación sumarial Nº 946072 de fecha 29-09-2008 por el delito de robo de vehículo automotor. Procedieron a identificar al joven aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sancion de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:
Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:
Acta policial suscrito por el funcionario MATERANO JAVIER Y DA LUZ ALEJANDRO, adscritos a la Región Policial Nº 3 de la Policía del Estado Miranda, quienes entre otras cosas exponen: “…encontrándonos de recorrido por la encrucijada de Caucagua…avistamos a un ciudadano quien estaba a bordo de un vehículo moto de color rojo quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa….cuando se le solicita la documentación, manifestó que no tenía los papeles de la moto ya que no era de el que se la había prestado un amigo para hacer un mandado…..la placa suministrada, corresponde a un vehículo tipo moto, marca New Jaguar, modelo BR200-2, color roja, año 2008, placas AA9P98D…la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo Técnico Investigación Científica y Criminaslística Sub-delegación Higuerote según expediente H 946072, de fecha 29-09-2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor…” . El acta de entrevista rendida por el ciudadano IVILMA PANTOJA GENCI SAVIEL, quien fue la persona que compró el vehículo tipo moto, a decir del mismo a una persona que se llama ramón, pero que el no revisó la misma y no tiene la documentación de la misma. Experticia suscrita por el funcionario JUAN CARLOS CORREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalistica, quien realizó el peritaje correspondiente al vehículo que hoy nos ocupa.
En fecha 23 de agosto de 2009, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 14 de Octubre de 2010, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, procediéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el pase al Juicio oral y privado.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dra. CAROLINA PARRA, en representación del DR. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos, acogiéndose así su defendido a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo expuesto por la defensora Pública Penal, es obligación de esta Juzgadora como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, de imponerlo del nuevo procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate al juicio oral y privado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Señalando este Juzgado que el Ministerio Público en audiencia celebrada el día de hoy manifestó de forma categórica no tener impedimento alguno a que antes de la celebración del debate oral y privado, se proceda al procedimiento por admisión de hechos, ya que es una facultad que le es dada al propio adolescente, ya que sólo el es quien decide si se acoge al mismo.
En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA; quien en la audiencia oral celebrada el día de hoy, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. El cual reza de la siguiente manera:
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del joven IDENTIDAD OMITIDA quien cuenta con 17 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 01.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 02.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 03.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- La obligación del joven de participar en actividades deportivas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, no habiéndose identificado la víctima del delito principal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el Representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto la mitad de la misma, por cuanto nos encontramos ante un delito que no acarrea medida Privativa de Libertad, resultando la misma en definitiva la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- La obligación del joven de participar en actividades deportivas; todo ello por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (s),
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
LA SECRETARIA,
IRIS CAROLINA CURVELO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
IRIS CAROLINA CURVELO.
YHM/IC.-
CAUSA: 1JU-434-10.
|