REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E662-08
JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
SECRETARIA: ALEXANDRA CORREA
SANCIONADO: IDENTIDA OMITIDA
VICTIMA: CÉSAR DÍAS (OCCISO) SUAREZ ALTUVE, DILINJHER ALEXANDER y CARRERO APONTE DELWIS YOULISET
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ
Por cuanto el día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2010, estaba fijada la audiencia la audiencia de vigilancia y control de conformidad con lo establecido en el 647 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad nro. V-22.347.114, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, con sede en caracas, en dos oportunidades consecutivas, es por lo que, se procede a realizar de oficio la Revisión de la Medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 literal “E” ejusdem, al sancionado de autos, quien fue condenado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 254 del Código penal en relación con el artículo 406.1 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 174 respectivamente de la ley adjetiva penal, en perjuicio de los ciudadanos, CÉSAR DÍAS (OCCISO) SUAREZ ALTUVE, DILINJHER ALEXANDER y CARRERO APONTE DELWIS YOULISET, este Tribunal, procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Abril de 2008, se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo privado de libertad desde el 04 de septiembre de 2007 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo. En fecha 02 de mayo de 2008 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al joven de auto, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que para la fecha de su realización el adolescente tenía un tiempo de detención de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, siendo su fecha de cumplimiento de la sanción privativa de libertad en fecha 04-09-2012. Siendo impuesto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 06 de mayo de 2008 del cómputo antes señalado.
En fecha 12 de enero de 2009 se revisó y mantuvo la medida privativa de Libertad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, señalando en la misma que el adolescente mantuvo un comportamiento contrario a la normativa definido como oposicionista, retador a la figura de autoridad, por lo que, se considero necesario mantener la medida privativa de libertad.
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2009 se lleva a cabo nuevamente audiencia de con fines de vigilancia y control en la cual este Tribunal no modifico ni sustituyó la medida de privativa de libertad, toda vez que, para la fecha de la evaluación el joven presentaba rasgos de inmadurez, dependencia, problemas de afectividad, baja autoestima, por lo que a todas luces el joven estaba en proceso de cambio, en dicha decisión se instó a que el joven tuviera actividad participativa en los eventos que le fuesen encomendados.
En fecha 03 de junio procede nuevamente este tribunal a pronunciarse en relación al informe evolutivo emanado de la Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial “El paraíso”, suscrito por la psicóloga clínica Lic. ALBA SALAZAR, una vez hecho el análisis del mismo se señaló que el adolescente se había incorporado medianamente a las actividades deportivas y educativas y que en líneas generales el joven adulto, estaba en proceso de cambio, por lo que, para la fecha antes citada este Tribunal acordó no modificar ni sustituir dicha medida, por cuanto el firme propósito de este proceso socio educativo es que se logre objetivo primordial, el cual es el alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad.
Así las cosas, en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibe Informe Evolutivo del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se desprende lo siguiente:”….El joven en la actualidad deja ver más conciencia de su problemática pasada y del daño causado, así como un mejor ajuste en la relación interpersonal y en la adaptación” (Negrillas del Tribunal). En cuanto al aspecto familiar cuenta con el apoyo de sus padres. El joven en lo que se refiere a las sesiones terapéuticas está mostrando más interés, cooperación y receptividad para desarrollar factores de protección que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria. Al finalizar el informe evolutivo el equipo técnico señala lo siguiente:”….Al comparar su trayectoria vital, las circunstancias del delito, los déficits en la capacidad para medir las consecuencias de sus actos y las influencias negativas del entorno con respecto al presente, su conducta en reclusión y disposición al cambio para reestructurar su vida se aprecian cambios favorables por lo que se exhorta al joven y a su familia a continuar con el desarrollo de los factores de protección en beneficio de su reinserción social.
Del análisis del informe Evolutivo practicado al sancionado se observa que ha ido cambiando paulatinamente su actitud en pro del proceso en cual se encuentra inmerso, pues se desprende que ha comenzado a comprender y a tomar conciencia de su problemática y del daño causado aunado a que está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad.
En otro orden de ideas, se determina que el joven sancionado, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBNERTAD.
En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 254 del Código penal en relación con el artículo 406.1 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 174 respectivamente de la ley adjetiva penal, en perjuicio de los ciudadanos, CÉSAR DÍAS (OCCISO) SUAREZ ALTUVE, DILINJHER ALEXANDER y CARRERO APONTE DELWIS YOULISET, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy nueve (09) de Diciembre de 2010, por espacio de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBNERTAD. Respecto al lugar de permanencia se acuerda que el sancionado se mantenga en el Centro en el que actualmente permanece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio en virtud de haberse hecho imposible su traslado a la sede de este Tribunal en dos oportunidades consecutivas, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA (S),
ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-662-08
KSB/ks