CAUSA N° 1E807-09

JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE

SECRETARIA: ALEXANDRA CORREA

SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: SUTIL MIRANDA JEAN FRAN

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dra. YARIDA VALDERRAMA


Por cuanto el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, estaba fijada la audiencia la audiencia de vigilancia y control de conformidad con lo establecido en el 647 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que la representante del equipo multidisciplinario no pudo comparecer al acto y por consiguiente no haberse hecho efectivo el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y visto que corre inserto al folio 148 de la tercera pieza del expediente solicitud de revisión de medida que hiciera la defensa privada del joven sancionado, es por lo que, se procede a realizar la Revisión de la Medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 literal “E” ejusdem, al joven de autos, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, este Tribunal, procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes argumentos:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.


Así las cosas, en fecha 19 de Octubre de 2009, se condenó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, permaneciendo privado de libertad desde el 31 de julio de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo, permaneciendo detenido hasta el 29/09/2009.

En fecha 12 de enero de 2010 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al joven de auto, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el adolescente de autos había cumplido un tiempo de detención de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectivo en fecha 13 de Noviembre de 2011, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 2 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques, por lo que para ese momento quedaba detenido nuevamente, siendo impuesto el sancionado del cómputo antes señalado, en audiencia celebrada en presencia de las partes, ordenando librar la boleta de Ingreso a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibe solicitud de revisión de la medida por parte de la defensora privada ABG. YARIDA VALDERRAMA, procediendo este tribunal a fijar audiencia especial para el día 20 de agosto de 2010, llegado el día y oídas como fueron a las partes este Tribunal en su pronunciamiento acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.


Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado del centro de Privación de Libertad C.P.L 2 “Francisco de Miranda”, suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario la Psicóloga Lic. MELISA BOSSIO, Trabajadora Social T.S.U MARLENI CONTRERAS, en el cual se desprende lo siguiente:”…. En los últimos meses se ha adaptado al centro y ha trascendido los conflictos iníciales con los jóvenes e instructores del centro, reflejados en anteriores informe evolutivos” (Negrillas del Tribunal). En cuanto a la conducta emocional afectiva hay mejoría en cuanto a la capacidad de controlar sus impulsos, asi como al regular su sentido de autoimportancia, ya que al ingresar mostraba una conducta de sobremerecimiento de privilegios no adecuados a su realidad y al motivo de su ingreso, señalando igualmente en dicho aspecto que el joven maneja medianamente los factores que incidieron en su conducta negativa y se considera que se puede avanzar más en este aspecto emocional. En el aspecto familiar se evidencia del informe que los padres requieren de orientación en relación a reconocer plenamente los factores familiares que incidieron en la conducta del joven adulto, vale decir, en comunicación y el desequilibrio en el ejercicio de la autoridad. El joven en lo que se refiere a la parte académica fue promovido al 5to año de bachillerato, mostró respeto en las aulas de clases, cumplió con su compromiso formativo y acuerdos académicos. Igualmente participa en actividades formativas, recreativas y culturales. Así las cosas y revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que el equipo técnico señala lo siguiente:”….se recomienda tanto al joven adulto como a su familia que deben avanzar más en lo referente al reconocimiento de los factores que incidieron en su conducta delictiva”. Por lo que, Considera quien aquí decide, que el joven adulto está mostrando interés, cooperación y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria


Del análisis del informe Evolutivo practicado al sancionado se observa que ha ido cambiando paulatinamente su actitud en pro del proceso en cual se encuentra inmerso, pues se desprende que ha comenzado a comprender y a tomar conciencia de su problemática y del daño causado aunado a que está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad.

Así las cosas, se determina que el joven en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En otro orden de ideas, cursa al folio (148) de la tercera pieza del expediente, solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada arriba mencionada, en la cual entre otras cosas señala”….para solicitar a este Tribunal, la revisión de la pena del acusado arriba indicado, ya que mi defendido se encuentra desde hace más de un (01) año, en el penal del centro de privación de libertad “Francisco de Miranda” Nro.02, S.E.P.I.N.A.M.I, en los Teques, y que este Tribunal considere la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por una menos gravosa que sea la autorización para trabajar, estudiar en libertad condicional, fuera del establecimiento al cual está sometido a cumplir su ejecución de la pena impuesta, cuya solicitud la hace basada en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado del Tribunal).
El Tribunal observa que la defensa hace su solicitud invocando la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, como lo es, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual es aplicable en materia penal ordinaria, no así, en materia de responsabilidad penal de adolescentes, a tales efectos se le informa a la Defensa para su conocimiento y fines que el artículo 528, expresa: "el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. Una de las diferencias más importante consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone". Una vez comprobada la responsabilidad penal del adolescente incurso en hechos ilícitos, se le aplicaran las siguientes medidas como sanciones artículo 620 de la ley especial:
Amonestación verbal clara y directa.
Imposición de reglas de conducta, que determinen las obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez al adolescente.
Servicios a la comunidad, mediante tareas asignadas al adolescente, las cuales debe cumplir gratuitamente.
Libertad asistida: es la libertad que se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión y orientación del especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo.
Semi-Libertad
Privación de Libertad
Hecha la aclaratoria, es por lo que, quien aquí decide, reitera que el pedimento realizado en nada guarda relación con este proceso y menos aún en el proceso de cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya que es evidente que la defensa invoca figuras aplicables en la fase de ejecución del proceso penal ordinario, no distinguiendo que estamos ante dos procesos totalmente diferentes uno del otro, a tal punto que en esta materia especial de adolescentes los términos aplicados inclusive para la condena es la sanción y no como lo cita la defensa privada en su escrito “revisión de la pena”. Así las cosas, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Privada, por considerarla IMPROCEDENTE. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy quince (15) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Respecto al lugar de permanencia se acuerda que el sancionado se mantenga en el Centro en el que actualmente permanece. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio en virtud de haberse hecho imposible su traslado a la sede de este Tribunal, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA (S),


ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



CAUSA N° 1E-807-09
KSB/ks