REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E807-09

JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

SANCIONADO: IDENTIDA OMITIDA

VICTIMA: SUTIL MIRANDA JEAN FRAN

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA HERNÁNDEZ


Por cuanto el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2010, estaba fijada la audiencia la audiencia de vigilancia y control de conformidad con lo establecido en el 647 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que la representante del equipo multidisciplinario no pudo comparecer al acto, aunado a no haberse hecho efectivo el traslado del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se procede a realizar la Revisión de la Medida de acuerdo con lo establecido en el artículo 647 literal “E” ejusdem, al joven de autos, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174, 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, este Tribunal, procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes argumentos:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.


Así las cosas, en fecha 19 de Octubre de 2009, se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 31 de julio de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo, hasta el día 31/08/2009 fecha en la cual quedó en libertad en virtud de haber dado cumplimiento a la fianza solicitada por el Tribunal de Control.

En fecha 12 de enero de 2010 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al sancionado, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el adolescente en comento, había cumplido un tiempo de detención de UN (01) MES, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 12 de Diciembre de 2011, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 2 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques, por lo que, para ese momento quedaba detenido nuevamente, siendo impuesto el sancionado del cómputo antes señalado, en audiencia celebrada en presencia de las partes, ordenando librar la boleta de Ingreso a nombre del joven IDENTIDAD OMITIDA.


En fecha 23 de agosto de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 26 de agosto del año en curso y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado del centro de Privación de Libertad C.P.L 2 “Francisco de Miranda”, suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario la Psicóloga Lic. MELISA BOSSIO, Trabajadora Social T.S.U MARLENI CONTRERAS, en el cual se desprende lo siguiente:”…. Es un joven afectuoso con la familia, pese a las situaciones sociofamiliares que ha vivido no muestra rencores o intenciones premeditadas de dañar a los otros. Se adapta bien al grupo de pares, en ocasiones se deja llevar por los otros para fallar, sin embargo pareciera haber reconocido la importancia de actuar con autonomía y evitar la influencia negativa de los otros” (Negrillas del Tribunal). En el aspecto familiar se evidencia del informe que los padres le proporcionan adecuados niveles de afectos…..sin embargo se detectan fallas en el ejercicio equilibrado de la autoridad al establecerse con lasitud. El joven en lo que se refiere a la parte académica se encuentra en los actuales momentos cursando el 8vo semestre. Igualmente participa en actividades formativas y recreativas. Así las cosas y revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que el equipo técnico señala lo siguiente:”….el adolescente en líneas generales ha aprovechado el programa socioeducativo ofrecido ya que ha recibido formación académica y capacitación laboral. Se observa con algunas fallas menores a nivel conductual de acuerdo a su reporte….”. Por lo que, Considera quien aquí decide, que el adolescente está mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.

Así las cosas, se determina que el joven en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 en relación con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 174, 277 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUTIL MIRANDA JEAN FRAN, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que el adolescente está mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy quince (15) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio en virtud de haberse hecho imposible su traslado a la sede de este Tribunal, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA (S),


ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



CAUSA N° 1E-807-09
KSB/ks