REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E-943-10
JUEZA: DRA. KARLA SANTIN BRACAMONTE
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar 18° del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Penal
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN JOSE MORENO GONZALEZ (OCCISO)
JUNIOR ALEXANDER AGUILAR PUERTA
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

Por cuanto en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial dictó decisión mediante la cual fue sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-943-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE MORENO GONZALEZ (OCCISO) y JUNIOR ALEXANDER AGUILAR PUERTA, procede esta Jueza de Ejecución, de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a practicar el respectivo cómputo.

En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:

El adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran privado de su libertad desde el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), y hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) MES y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, culminando la Sanción Privativa de Libertad en su totalidad en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), la cual deberá cumplir en EL CENTRO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD C.P.L Nº 2 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En otro orden de ideas, señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar la adolescente con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta de los adolescentes, el cual deberá ser enviado a este Juzgado en el lapso de Un (01) mes.

De igual modo, se ordena la práctica de exámenes médicos a objeto de determinar el estado de salud físico de los adolescentes, ello conforme lo establece el artículo 631 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE EJECICION ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1E-943-10, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE MORENO GONZALEZ (OCCISO) y JUNIOR ALEXANDER AGUILAR PUERTA, por el periodo de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, será cumplida en el Centro de Privación de Libertad C.P.L Nº 1 “FRANCISCO DE MIRANDA”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual culmina en su totalidad en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA Nº 1E-943-10
KSB/AC.-