REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E740-09
JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
SECRETARIA: ABG.ALEXANDRA CORREA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GIL BETANCOURT NORELYS DEL VALLE
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ
Visto el informe evolutivo inserto a los folios 71 al 75 de la cuarta pieza, recibido por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2010, según oficio Nro. 004065, emanado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” Nro. 02, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL BETANCOURT NORELYS DEL VALLE, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto uno de los deberes fundamentales del Juez de Ejecución es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo a la sentencia que las ordena y vigilar el cumplimiento de los derechos de los adolescentes y muy especialmente de los privados de libertad, se procede a realizar la REVISIÒN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado y conforme a los lineamientos pautados en el Plan Individual preparado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al S.E.P.I.N.A.M.I, y en atención al contenido del Informe Evolutivo se puede verificar que el joven, cuenta con apoyo familiar, cursa actualmente el 5to año de bachillerato a través de la Misión Ribas, a realizado y concluido cursos de aprendiz de farmacia, terapia Ocupacional III y taller de enfermedades de Relación Sexual, recibe formación en las disciplinas de baloncesto, futbolito y natación demostrando habilidades y destrezas también cuenta con actividades recreativas como Ping pong, televisión, música a lo cual muestra interés. Por otra parte se desprende del informe evolutivo entre otras cosas señala lo siguiente:”… el joven adulto manifiesta sentirse deprimido, triste, desesperanzado, desanimado conjugándose estos elementos con la lejanía del círculo familiar y la esperanza de una sustitución de la medida legal que lo mantiene privado de libertad….”; de lo antes transcrito esta juzgadora considera que al joven adulto debe prestársele más asistencia psicoterapéutica, esto con el fin de ayudarlo a comprender el proceso en el cual se encuentra inmerso, y que si bien es cierto esto es un proceso socioeducativo, no menos cierto que los niños y adolescentes tal y como lo establece la Ley especial son sujetos de derechos y deberes. Por lo que, Considera quien aquí decide, que el sancionado está mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, haciéndose necesario mantener, como en efecto se ha mantenido la consecución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, con el firme propósito de que se logre ese objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al sitio de cumplimiento de la sanción, se evidencia que el sancionado, si bien es mayor de edad, se encuentra cumpliendo su sanción en Centro de Privación de Libertad C.P.L. Nº02 “FRANCISCO DE MIRANDA”, no siendo un factor de riesgo o peligro para los demás jóvenes internos, se considera conveniente la permanencia del joven en la entidad socio educativa.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GIL BETANCOURT NORELYS DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 622, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas en su plan individual y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, y lograr su reinserción en la sociedad con el firme propósito de que se logre ese objetivo primordial en este proceso socioeducativo, cual es, alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia. Respecto al lugar de permanencia se acuerda que el sancionado se mantenga en el Centro en el que actualmente, permanece.
Por cuanto la presente decisión fue tomada de oficio notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las once de la mañana.
LA JUEZA (S),
ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-740-09
KSB/ks