REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E786-09
JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: IARIMA VERDU MUJICA y BEATRIZ VERDU RAMOS
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE BERROTERAN
Visto el informe inicial que riela a los folios 61 al 63 de la segunda pieza, según oficio Nro. 063-2010, emanado de la dirección nacional de servicios Penitenciarios Internado Judicial capital Rodeo II, departamento de Trabajo Social, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “d y f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las ciudadanas IARIMA VERDU MUJICA y BEATRIZ VERDU RAMOS, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2009, se condenó al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 09 de mayo de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.
En fecha 08 de octubre de 2009 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al sancionado, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el adolescente en comento, había cumplido un tiempo de detención de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 09 de mayo de 2011, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 15 de julio del año en curso y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal dicta decisión en la que acuerda el traslado del joven adulto al Internado Judicial capital Rodeo II, con sede en Guatire, en virtud del pedimento que hiciera el referido sancionado al Tribunal en fecha 28 de julio de 2010.-
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado de la dirección nacional de servicios Penitenciarios Internado Judicial capital Rodeo II, departamento de Trabajo Social, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U MARY ANGÉLICA CASTILLO, en el cual se observa que el joven está cumpliendo con la escolaridad por cuanto en los actuales momentos está cursando el 5to año de bachillerato en la misión Ribas, en cuanto al área laboral está inscrito en el Libro de Trabajadores como Barbero desde el 24/08/10, tiene apoyo familiar pues recibe constantemente la visita de sus padres. Se indica así mismo en el informe evolutivo que el joven adulto se ha adaptado favorablemente a las normas internas…. Proviene de un grupo familiar sobreprotector y que la principal causa social que derivó la presente sanción fue el mal manejo de las figuras de autoridad y la permisividad en la crianza, por lo que estos factores indica en el informe están siendo reorientados por la trabajadora Social. Por lo que, Considera quien aquí decide, que el joven sancionado está mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.
Así las cosas, se determina que el joven en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “d y f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificados en los artículos 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de las ciudadanas IARIMA VERDU MUJICA y BEATRIZ VERDU RAMOS, por considerar que el joven adulto está mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, por lo que, si bien es cierto está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico y del apoyo familiar, no es menos cierto que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy diecisiete (17) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA (S),
ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-786-09
KSB/ks