REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E747-09
JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: QUINTA VELIZ ANDY
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ
Visto el informe evolutivo que riela a los folios 130 al 134 de la segunda pieza, según oficio Nro. 004115-2010, emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” C.P.L.Nº02, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, quien fue condenado a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “E” en relación con el artículo 626 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 406, 405 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana QUINTA VELIZ ANDY, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
En fecha 13 de Abril de 2009, se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 23 de febrero de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.
En fecha 07 de mayo de 2009 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el adolescente en comento, había cumplido un tiempo de detención de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 23 de agosto de 2012, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 2 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 27 de enero del presente año, y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 14 de julio del año en curso, y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del joven identificado en autos, hasta tanto se verifique que se ha logrado el cumplimiento de las metas y objetivos o que la medida privativa de libertad ya no cumple con los objetivos que se trazó en el plan individual.
Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” C.P.L Nro. 02, suscrito por la psicóloga Lic. MELISA BOSSIO y la Trabajadora Social T.S.U MARLENI CONTRERAS, en el cual se observa que el adolescente en lo que respecta al área familiar; a pesar de que su progenitora no lo visita con frecuencia debido a problemas económicos y de salud ésta manifestó en entrevista con el equipo multidisciplinario que se hará cargo del adolescente en comento, por cuanto la misma cuenta con empleo y vivienda, así mismo cuenta con el apoyo de su hermana que lo visita en el centro. En el área educativa; IDENTIDAD OMITIDA está cursando actualmente el 7mo año de bachillerato en la escuela U.E Dr. Manuel Clemente Urbaneja, respetando figura de autoridad, se ha adaptado a su grupo de pares y en líneas generales en sus estudios va avanzando positivamente. En el área Laboral; asiste y participa en actividades formativas y recreativas tales como; música, ping pong, televisión y deporte, terapia ocupacional III, realiza actualmente curso de Dulcería y culminó el de Barbería. Al finalizar el informe evolutivo el equipo multidisciplinario señala “… el adolescente en este período evaluado tuvo una conducta adaptada a las normativas del centro, a pesar que se vio involucrado en una situación irregular. En cuanto al grupo familiar no ha tenido el apoyo suficiente de los padres…” (negrillas y comillas del Tribunal). Del análisis de dicho informe se infiere que, si bien es cierto el adolescente está cumpliendo con las normas y reglamentos del centro, respeta figuras de autoridad, se adapta a su grupo de pares, mantiene buen comportamiento, además participa en actividades recreativas y ocupacionales que le pueden servir el día de mañana como herramientas para realizar un arte u oficio, que se traducirán en un sustento tanto para él como para su familia, sin embargo esto no es suficiente para su transformación como ser humano ya que esto debe ir de la mano con el grupo familiar y con el apoyo que deben brindarles los padres del antes mencionado adolescente, por lo que el equipo técnico debe reforzar este último aspecto, para lograr un esfuerzo mancomunado y lograr que el joven pueda evolucionar como ser humano y corregir las conductas anteriores que lo llevaron de una u otra manera a cometer el ilícito penal por el cual fue sancionado. Por ello, considera quien aquí decide, que el adolescente está cumpliendo con las metas propuestas, en este proceso socio educativo, está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico, pero se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.
En otro orden de ideas, se determina que el adolescente, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, quien fue condenado a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literales “E” en relación con el artículo 626 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 406, 405 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadana QUINTA VELIZ ANDY, que el adolescente está cumpliendo con las metas propuestas, en este proceso socio educativo, está dando muestras de avances todo ello con la ayuda del equipo técnico, pero se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo la una de la tarde.
LA JUEZA (S),
ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-747-09
KSB/ks