REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E716-08

JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: VIZCAYA OSCAR AMADO

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ


Visto el informe evolutivo que riela a los folios 139 al 141 de la segunda pieza del expediente, según oficio Nro. 066-2010, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.


El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia condenatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, permaneciendo privado de libertad desde el 16 de julio de 2008 fecha en la cual fue aprehendido y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En fecha 12 de diciembre de 2008 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al joven en comento, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que había cumplido un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 16 de Julio de 2013, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques. Riela igualmente a los folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente acta de imposición del cómputo de la medida privativa de libertad de fecha 17 de diciembre de 2008. En fecha 16 de septiembre de 2009 este Tribunal ordenó el traslado del joven adulto al Internado Judicial capital rodeo II, con sede en Guatire, a solicitud del joven en comento.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibe informe evolutivo emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, Departamento de Trabajo Social, suscrito por la asistente del Servicio Social Mary Angélica Castillo, en el cual se desprende que se adecúa el joven adulto a las normas del establecimiento, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni informes negativos, participó en el taller de inducción del plan individual. En cuanto al área familiar cuenta con el apoyo de su progenitora que lo visita continuamente y se siente comprometida con el proceso socializador y de reinserción del joven. Se desprende del informe que el joven evaluado fue promovido al séptimo año en la Misión Ribas. En el aspecto familiar el joven intramuro labora como artesano ha participado en ferias artesanales; se plantea una postulación, es decir, una oferta laboral en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Zamora, señalando en el informe que la misma fue aceptada por la Empresa Constructora Guatilares 2110 C.A. En el área deportiva participó en un torneo celebrado el Día de las Mercedes en las disciplinas de Básquet y voleibol.

Así las cosas y revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que lo siguiente:”….el joven adulto mantiene un nivel mínimo de observación, se observa niveles de superación los cuales están siendo orientados por los coordinadores de las diferente áreas a fin de que se concreten en planes realizables a la largo plazo ….”.
De lo anteriormente plasmado se evidencia que el joven adulto, está paulatinamente evolucionando y se interesa por el plan individual, acata las normas del lugar, mantiene una conducta cónsona en el centro, tiene apoyo familiar el cual es un factor importante y determinante en el proceso socioeducativo. Por lo que, considera quien aquí decide, que el joven sancionado se está esforzando, mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, el cual tiene como norte, refiriéndome en este caso específico, a que el joven adulto alcance la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, por lo que, se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.

Así las cosas, se determina que el joven en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 458 y 174 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIZCAYA OSCAR AMADO, Por lo que, considera quien aquí decide, que el joven sancionado se está esforzando, mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, el cual tiene como norte, refiriéndome en este caso específico, a que el joven adulto alcance la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, por lo que, se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy veintitrés (23) de Diciembre de 2010, por espacio de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las once de la mañana.
LA JUEZA (S),


ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-716-08
KSB/ks