REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1E765-09

JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. CAROLINA PARRA


Visto el informe evolutivo que riela a los folios 91 al 94 de la segunda pieza del expediente, según oficio Nro. 004108-2010, emanado del Centro de Privación de Libertad “Francisco de Miranda” C.P.L.Nº01, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 458 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.


Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2009, se condenó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el procedimiento especial de admisión de los hecho establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, permaneciendo privado de libertad desde el 11 de abril de 2009 fecha en la cual fue aprehendido y presentado ante el Tribunal de Control respectivo.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se realizó la ejecución y computo de la sanción privativa de libertad impuesta, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que el sancionado en comento, había cumplido un tiempo de detención de CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 11 de Abril de 2012, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibe informe evolutivo, procediendo este tribunal revisar la medida en fecha 02 de julio de 2010 y en la cual se acordó no modificar, ni sustituir la medida privativa de Libertad del mencionado adolescente, con el firme propósito de que se logre el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, el cual es, alcanzar la madurez necesaria para superar las dificultades que en el futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo a la sociedad.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010 se recibe informe evolutivo emanado del centro de Privación de Libertad C.P.L 1 “Francisco de Miranda”, suscrito por la Lic. GLORIA NARVÁEZ, en el cual se desprende lo siguiente:”…. actualmente el joven adulto está cursando el cuarto semestre de correspondiente al 5to año de bachillerato, en la Misión Ribas, en el cual han recibido reportes positivos de su comportamiento, rendimiento y motivación. Señala que el joven adulto tiene propone como proyecto de vida sana continuar sus estudios en la U.E.N.B Artes y Oficios “Intendencia” en el Distrito Capital, Caracas y continuaría ejercitándose en la disciplina de baloncesto en el Consejo Comunal Juan Manuel Cajigal en la Parroquia San Juan en el Municipio Libertador, Caracas. En cuanto a los aspectos relacionados con habilidades y destrezas: “… El joven adulto asistió a las actividades diseñadas en su régimen de vida como son: actividades recreativas formativas de talleres de valores con la familia internacional. Deportivas piscina, terapia ocupacional. Realizó y culminó el curso de aprendiz de farmacia dictado por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC). En el área Familiar: “… el grupo familiar en entrevista con el equipo técnico, ha manifestado el apoyo incondicional sobre la conducta del joven adulto con el fin de ejercer una figura de autoridad consistente en la orientación y seguimiento de su proyecto de vida sana…”. Por lo que una vez revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que el equipo técnico señala lo siguiente:”….el joven adulto ha obtenido metas significativas en su plan individual, reforzando los lazos afectivos con su grupo familiar, quienes a través de las visitas constantes han venido colaborando y acompañando al joven adulto en su compromiso de cambiar hábitos de vida y concientizando su responsabilidad dentro de la sociedad…”(comillas del Tribunal).

Del análisis del informe evolutivo se evidencia que el joven adulto ha demostrado adaptación y compromiso con el firme interés en lograr las metas propuestas en el plan individual, el cual es el objetivo primordial en este proceso socioeducativo, y que no es otro que alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, lo cual es el norte de los principios y garantías en los cuales se fundamenta la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de continuar en el avance de dichas metas, este Tribunal considera, que la conducta del joven adulto en este período evaluado está arroja resultados satisfactorios, plantea al equipo técnico un proyecto de vida sana esto conjuntamente con el apoyo familiar pues así lo indica el informe evolutivo, sin embargo a pesar de existir pronóstico favorable; se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y así lograr el desarrollo de sus capacidades plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, para lograr formarse como un hombre de bien.

Así las cosas, se determina que el adolescente en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en los artículos 458 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, este Tribunal considera, que la conducta del joven adulto en este período evaluado está arroja resultados satisfactorios, plantea al equipo técnico un proyecto de vida sana esto conjuntamente con el apoyo familiar pues así lo indica el informe evolutivo, sin embargo a pesar de existir pronóstico favorable; se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y alcanzar la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le puedan presentar y así lograr el desarrollo de sus capacidades plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia y en la sociedad, para lograr formarse como un hombre de bien, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy veintiún (21) de Diciembre de 2010, por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos de la tarde.
LA JUEZA (S),


ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE


LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA



CAUSA N° 1E-765-09
KSB/ks