REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E795-09
JUEZ (S): ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: GÓMEZ SILVA YONNY JESÚS y YÁNEZ HERNÁNDEZ ELY JOSÉ
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO
Visto el informe evolutivo que riela a los folios 05 al 08 de la tercera pieza del expediente, según oficio Nro. 065-2010, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, correspondiente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GÓMEZ SILVA YONNY JESÚS y YÁNEZ HERNÁNDEZ ELY JOSÉ, este Tribunal pasa de oficio a revisar la medida y procede a realizar la presente resolución con base a las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que no es obligatorio para el Juez de Ejecución realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el Tribunal en materia de adultos, tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (Resaltado del Tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidentes que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el Juez de Ejecución.
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Control del cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que se deberá realizarse cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia condenatoria al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, permaneciendo privado de libertad desde el 13 de febrero de 2008 fecha en la cual fue aprehendido y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control respectivo.
En fecha 05 de octubre de 2009 se realizó la ejecución y computo de la sanción impuesta al joven en comento, en virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra, estableciéndose en dicho computo que había cumplido un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, señalándose en el auto ejecutorio que el cumplimiento total de la sanción se hará efectiva en fecha 13 de febrero de 2012, acordándose como centro de reclusión para el cumplimiento de la medida el centro de Privación de Libertad Nº 1 “Francisco de Miranda”, adscrito al Instituto Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia, con sede en los Teques. Riela igualmente a los folios 104 al 106 de la segunda pieza del expediente acta de imposición del cómputo de la medida privativa de libertad de fecha 20 de octubre de 2009.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2010 se recibió informe evolutivo del joven sancionado y se dictó decisión en la cual este Tribunal no modifico ni sustituyó la medida de privativa de libertad, y se ordenó su traslado por vía excepcional del joven adulto, ya que fue solicitado dicho traslado con la finalidad de mantener el orden y la calma dentro del recinto de privación de libertad, por cuanto el joven se había visto involucrado en una situación irregular, al ser uno de los autores de un motín que se registró en el centro de privación, por lo que se acordó su traslado al Internado Judicial capital Rodeo I o II para garantizar el derecho a la visita que lo asiste y que su lugar de reclusión fuese el más cercano a su domicilio.
En este mismo orden de ideas, en fecha 21 de octubre del año en curso este Tribunal realiza audiencia con fines de vigilancia y control del cumplimiento de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual el Tribunal acordó no modificar ni sustituir la medida de privativa de libertad.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibe informe evolutivo emanado del Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, Departamento de Trabajo Social, suscrito por la asistente del Servicio Social Mary Angélica Castillo, en el cual se desprende que a nivel emocional el joven adulto está mostrando disposición al cambio se encuentra ubicado en tiempo y espacio. Está participando en talleres de capacitación educativa de reparación de electrodomésticos, así como de desarrollo personal. En cuanto al área laboral realiza artesanías con la cual aporta a su propia manutención dentro del establecimiento penitenciario. En cuanto al área familiar cuenta con el apoyo de los mismos, su progenitora lo visita constantemente. Así las cosas y revisado el informe evolutivo se desprende al finalizar este que se señala lo siguiente:”….se observa un joven reflexivo, consciente del error cometido en cuanto a su relación con grupos de pares disóciales. Su permanencia en el centro le ha permitido establecer nuevos criterios en cuanto al delito cometido….”.
De lo anteriormente plasmado se evidencia que el joven adulto, está paulatinamente evolucionando y se interesa por el plan individual, mantiene una conducta cónsona en el centro, tiene apoyo familiar el cual es un factor importante y determinante en el proceso socioeducativo, está reflexionando y concientizando creando criterios en relación al delito cometido. Por lo que, considera quien aquí decide, que el joven sancionado se está esforzando, mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, el cual tiene como norte, refiriéndome en este caso específico, a que el joven adulto alcance la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, por lo que, se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad.
En otro orden de ideas, se determina que el joven en comento, ha cumplido la medida privativa de libertad por espacio de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En consecuencia, por todos los argumentos antes esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al joven de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA REVISADA LA MEDIDA y en consecuencia ACUERDA NO MODIFICAR, NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad legal al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GÓMEZ SILVA YONNY JESÚS y YÁNEZ HERNÁNDEZ ELY JOSÉ. Por lo que, considera quien aquí decide, que el joven sancionado se está esforzando, mostrando interés y receptividad para desarrollar factores que le pueden servir de herramientas para enfrentar la vida de manera satisfactoria, está cumpliendo con las metas propuestas en este proceso socio educativo, el cual tiene como norte, refiriéndome en este caso específico, a que el joven adulto alcance la madurez necesaria que le permita superar las dificultades que en un futuro se le pueda presentar y de esta forma lograr reintegrarlo en la sociedad, por lo que, se hace necesario que el joven continúe cumpliendo las metas trazadas y así lograr el objetivo principal, como es el desarrollo de sus capacidades, plenamente y el buen desenvolvimiento dentro de su familia, para lograr formarse como un hombre de bien en la sociedad, en consecuencia, el sancionado ha cumplido de la Medida Privativa de Libertad, hasta el día de hoy veintidós (22) de Diciembre de 2010, por espacio de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir de la medida privativa de libertad UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la presente decisión fue dictada de oficio, es por lo que, se ordena la notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las dos de la tarde.
LA JUEZA (S),
ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
CAUSA N° 1E-795-09
KSB/ks