REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO

SOLICITUD ENTREGA DE VEHICULO


CAUSA Nº MP21P2010003696

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: AUXILIAR 9ª DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JESUS CERMEÑO

SOLICITANTE: SORELYS JOSEFINA MENDOZA CONTRERAS
ABOGADO DE CONFIANZA: ABG. ONEIRIS HIRIANA MENDOZA ANTILLANO

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de Entrega de Vehiculo realizada por la ciudadana SORELYS JOSEFINA MENDOZA CONTRERAS, y actuando como Abogado Asistente la Abg. ONEIRIS HIRIANA MENDOZA ANTILLANO, en los siguientes términos:

La ciudadana SORELYS JOSEFINA MENDOZA CONTRERAS, debidamente representada por la abg. ONEIRIS HIRIANA MENDOZA ANTILLANO, solicita la entrega de un vehículo el cual le pertenece al ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO ZAMBRANO FONSECA, quien lo adquirió a través de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, quien es la persona jurídica que todavía posee la reserva de dominio, constando en autos documento de Poder Especial autenticado ante la Notaria Segunda Interina de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el nº 13, tomo 155 de fecha 22-12-2009, documento el cual no le transmite la propiedad del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS TOUCH; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Placas: AA102GL; Año: 2008; Serial del Motor: 3SZ4; Serial de Carrocería: 8XAJ200G089546486, por lo que a criterio de la solicitante dicho poder le da la cualidad de propietaria y solicitante; por lo que solicito la entrega de dicho vehículo.

De seguida el Tribunal le cedió la palabra al Abg. JESUS CERMEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 9 del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico la negativa hecha por Ministerio Público, de igual forma me opongo a la entrega de la misma; por cuanto el dictamen Pericial practicado al Vehiculo arrojo como resultado, PRIMERO: el serial carrocería del vehiculo objeto del estudio esta Suplantado, SEGUNDO: La Placa BODY, del Vehiculo objeto de estudio, presenta Suplantación, así mismo encontramos en esta sala a la ciudadana, en tal sentido de la revisión del expediente consta documentos notariados, un certificad de Vehiculo, la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, considera esta representación fiscal, que no consta la titularidad de la ciudadana a los fines de reclamar el bien en cuestión y que solo es una poseedora precaria señalamiento este que se hace a los fines de que pueda este Tribunal formar criterio al momento de decidir, es todo”.Acto seguido le concede la palabra a la DRA. ONEIRIS HIRIANA MENDOZA, el cual Expuso lo siguiente: “Esta defensa Señala que al ciudadano Tomas Blanco, fue despojado del bien en cuestión cosa que posteriormente fue recuperada, y en virtud de ello es por lo que en esta audiencia solicitamos la entrega de dicho bien, así mismo consíganos una serie de documentos, como Poder especial debidamente notariado, y la procedencia de la adquisición del bien en cuestión, somos las únicas personas interesadas en la entrega, y de conformidad con el articulo 311 del Cogido Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos la entrega del Vehiculo, y el bien se adquirió de buena fe solicitamos muy respetuosamente la entrega material en calida de deposito del vehiculo en cuestión, así mismo se adecuara a las condiciones señaladas por este digno Tribunal. Es todo”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Que en fecha 06-10-2010, se inició la presente causa, al presentar escrito de solicitud la ciudadana SORELYS MENDOZA CONTRERAS, del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS TOUCH; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Placas: AA102GL; Año: 2008; Serial del Motor: 3SZ4; Serial de Carrocería: 8XAJ200G089546486; por cuanto el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO ZAMBRANO FONSECA, quien lo adquirió a través de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, quien es la persona jurídica que todavía posee la reserva de dominio, constando en autos documento de Poder Especial autenticado ante la Notaria Segunda Interina de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el nº 13, tomo 155 de fecha 22-12-2009, documento el cual no le transmite la propiedad del vehículo, por lo que a criterio de la solicitante dicho poder le da la cualidad de propietaria y solicitante.


De donde se desprende que la experticia tanto suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y la suscrita por la Dirección de Operaciones de Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana concluyo: “1…presenta signos fisicos de suplantación, alteración y remoción en sus sistemas de fijación. 2.- El serial de carrocería del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación e incorporación. 3.- La placa BODY del vehículo objeto de estudio, presenta suplantación….”.


Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 311 y 312 eiusdem, los cuales señalan textualmente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Artículo 312: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o Tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos,” Salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior “No se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregarán al Propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier otro medio y previo avalúo.

Al respecto se hace imperioso observar la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Estima quien aquí decide que las razones esgrimidas por la representación Fiscal al ratificar su escrito de fecha 06-10-2010, negando la entrega del vehículo en el presente caso, toda vez que como titular de la acción penal debe agotar todos los medios investigativos pertinentes toda vez que señala suplantado serial del Body, aunado a que el propietario, quien aparece en el documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es el ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO ZAMBRANO FONSECA, quien lo adquirió a través de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, quien es la persona jurídica que todavía posee la reserva de dominio; en consecuencia y por las consideraciones precedentes Se Niega la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana solicitante SORELYS MENDOZA CONTRERAS, y representada por la Abogado ONEIRIS HIRIANA MENDOZA ANTILLANO, por no poseer la cualidad de solicitante; de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 12 en su segundo aparte, 13, 26, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Niega la entrega del vehículo antes identificado a la ciudadana solicitante SORELYS MENDOZA CONTRERAS, y representada por la Abogado ONEIRIS HIRIANA MENDOZA ANTILLANO, aunado a que el propietario, quien aparece en el documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, es el ciudadano CHRISTIAN HUMBERTO ZAMBRANO FONSECA, quien lo adquirió a través de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA FONBIENES C.A, quien es la persona jurídica que todavía posee la reserva de dominio; por no poseer la cualidad de solicitante; de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 12 en su segundo aparte, 13, 26, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se prosiga con las averiguaciones correspondientes. Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN CAMACARO

MP21P2010003696