REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 19 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010004659

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GOMEZ
IMPUTADO:YODANNY ISAAC SOTO NIEVES

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. EVENCIO CORTEZ
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO


En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír al Imputado: YODANNY ISAAC SOTO NIEVES, por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:




CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


El Fiscal del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte del ciudadano (s) YORDANNY ISAAC SOTO NIEVES, solicitando se califique la flagrancia, se acuerde proseguir las presentes investigaciones por via del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, y solicitando se imponga al imputados de autos de la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa del imputados de autos, fundamenta debidamente su defensa según consta de las actas procesales. Y finalmente luego de impuesto el imputado YORDANNY ISAAC SOTO NIEVES; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como son EL Principio De Oportunidad, previstos en los artículos 37 al 39 del Texto Adjetivo, los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al 46 Ibidem; y por ultimo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción alguna y de juramento, se le inquirió si deseaba suministrar declaración a este Tribunal, respondiendo éste que: YORDANI SAAC SOTO NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.428.595, natural de la Guaira Estado Vargas, estado civil: soltero, de 25 años de edad de profesión u oficio: Funcionario Publico Policia, residenciado en: Sector 4, calle 4, casa Nº 5 dos lagunas, municipio independencia, hijo de Maria Nieves (V) y de Otilo Soto (V). Quien manifestó lo siguiente:” me desplazaba hacia santa teresa, de repente llegan dos individuos en una moto me dice que me baje del vehiculo, apuntándome, le entregue la moto, el que me esta apuntando y yo me voy alejando y como no me pudo revisar, cuando escucho cuando disparo y no salió el tiro, se cae de la moto se para y sale corriendo, y en ese momento llega u policía de poli independencia y les explico el caso y les digo que el chamo se fue para el monte, y lo consiguen y estaba herido, Pregunta el defensor: la que estaba con migo era mi esposa es todo.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA



En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

“…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor”. ( por MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica Andrés Bello)


Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el prenombrado (s) imputado (a), las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano prenombrado; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.




CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE




Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud, en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)



Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de la medida de coerción personal al ciudadano (s) YORDANNY ISAAC SOTO NIEVES, contempladas en el 256 numeral 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que deberá presentarse periódicamente cada treinta (30) días durante seis (06) meses, en contra del imputado (s) de marras y la Prohibición de acercarse a la vícitma. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y Así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano (s) de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado de autos, SE ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

CUARTO: Se impone al ciudadano YORDANNY ISAAC SOTO NIEVES, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el numeral 3, presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO: Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


El Secretario

ABG. EDWIN CAMACARO


EXP.N° MP21P2010004659