REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2010-004303
Ocumare, 21 de Diciembre de 2.010
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004303
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público; en el que imputa a la ciudadana YONEISY ELIBETH RODRÍGUEZ CASTRO; el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y no el delito que precalificara en la Audiencia Especial para Oír al Imputado de conformidad con el artículo 250, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Ejusdem; lo que motivó la solicitud y que se acordara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual solicita en el texto del Acto Conclusivo; le sea decretada Medida menos Gravosa; en razón de haber variado las circunstancias tomando en consideración la cantidad de Sustancia que fuera incautada; luego de la Experticia Botánica correspondiente; arrojando como peso neto DOS (02) GRAMOS CON (800) OCHOCIENTOS MILIGRAMOS y analizado el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, presentado por la Defensa Tècnica de la ciudadana YONEISY ELIBETH RODRÍGUEZ CASTRO; ABOG. LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS; en el cual invoca y peticiona a este Tribunal el Recurso de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar se le imponga y sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 de la ley adjetiva penal vigente, a los efectos pasa a considerar lo siguiente:
Ahora bien, la medida gravosa excepcional fue solicitada por la Representación Fiscal Novena (9ª) como acordada y decretada por este Tribunal en data Lunes 15 de Noviembre de 2.010, dada la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en virtud de haber considerado que se encontraban cubiertos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti).
Ahora bien, es necesario tomar en consideración lo alegado por la Defensa Técnica, la cual explana su solicitud en base a que es su criterio que no existe Peligro de Fuga y que consta en autos Constancia de Residencia; Constancia de Trabajo que demuestran el arraigo de la ciudadana en Territorio; aunado ello al Cambio de Calificación por parte del Ministerio Público, al momento de presentar el Acto Conclusivo lo cual a criterio de quién aquí decide hizo variar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual es menester para esta Juzgadora examinar la situación procesal con base al estudio de las actas que conforman el presente expediente y por lo anteriormente expuesto considera quién aquí decide que las resultas del proceso en esta Fase de Investigación; en Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, y que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 tales como las previstas en el ordinal 3º, régimen de presentación cada 30 días por ante la sede del Tribunal, y la prevista en 4º prohibición de la salida del país sin la correspondiente autorización de este Juzgado, so pena de revocatoria por incumplimiento injustificado por parte del justiciable, siendo que con su imposición se garantiza su presencia en todos y cada uno de los actos del proceso, las cuales son menos gravosas y proporcionales a los efectos de garantizar la igualdad entre las partes, debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, motivo por lo que a este Tribunal procede a acordar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad; solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica a favor de la imputada YONEISY ELIBETH RODRÍGUEZ CASTRO, motivo por lo cual este juzgador estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión y examen de medida privativa de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones (5º) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad formulada por la Defensa Técnica y el Ministerio Público a favor de la imputada YONEISY ELIBETH RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.328, nacida en fecha 17-10-92, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 64, Casa 03; Charallave. Municipio Cristòbal Rojas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, preconizado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia líbrese inmediatamente la correspondiente boleta de excarcelación a la ciudadana YONEISY ELIBETH RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.328, nacida en fecha 17-10-92, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 64, Casa 03; Charallave. Municipio Cristòbal Rojas a los fines de dar cumplimiento de lo decidido por este Tribunal de Control.
Publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAILA CASTILLO