REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare, 21 de Diciembre de 2.010
200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004548
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control y visto el escrito que antecede a la presente es menester emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. BILLY PADILLA, en representación judicial del imputado EDELBIS JOSE RONDON SANTOS, titular de la cédula de identidad V- 16.218.560, en la causa signada con el No MP21-P-2010-004548, la cual invoca y peticiona a este Tribunal el Recurso de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad y en su lugar se le imponga y sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 de la ley adjetiva penal vigente, a los efectos pasa a considerar lo siguiente:
Ahora bien, la medida gravosa excepcional fue solicitada por la representación fiscal séptima (7ª) como acordada y decretada por este Tribunal en data Viernes 03 de diciembre de 2.010, dada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, preconizado y sancionado en los artículos 406 ordinal primero del Código Penal vigente, en detrimento del ciudadano EUSEBIO CIRILO RIVAS, identificado en actas, esto en virtud de haber considerado que se encontraban cubiertos concurrentemente los extremos contenidos en los artículos 250.1, .2 y .3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti).
Ahora bien, es necesario tomar en consideración lo alegado por la Defensa Técnica, la cual explana su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…que en el presente proceso no se encuentra acreditada la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, ya que si bien es cierto que la precalificación fiscal dada a los hechos, y acogida por el Tribunal de la causa, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, el mismo no está suficientemente fundamentado ya que los elementos de convicción que se desprenden del contenido de las actas que conforman el expediente, no vincula directamente ni indirectamente en dicha acción criminosa a mi representado, ya que se trata de deposiciones efectuadas por testigos referenciales de los hechos, que solo indican discrepancias entre vecinos por una servidumbre de paso, más no así en el hecho punible ejecutado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre EUSEBIO CIRILO RIVAS, opinión que no compartió el este Tribunal de Control en su momento, ya que del contenido del Acta que se levanto en relación a la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado, se consideró existían plurales y concordante elementos de convicción para presumir la autoría o participación del mi representado, no dando cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 250 ordinal 2 que reza: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible……”.
En este orden de ideas, cabe señalar que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración que en los hechos investigados en el presente proceso y en los cuales se ve involucrado mi representado (pero no así la presunta responsabilidad en los hechos por parte de mi asistido), y que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que el mismo no se encuentra prescrito, ya que es de reciente data, no menos cierto es que mi patrocinado de forma espontanea y voluntariamente se apersona al Ministerio Público a pedir información del caso en el cual está siendo señalado, del cual tiene conocimiento a través de los medios de comunicación, y no por los medios procesales pertinentes tales como la citación a los fines de imponerlo de los hechos en los cuales estaba siendo señalado en la investigación llevada por la Fiscalía Séptima (7ª) de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, quedando acreditado su disposición de mantenerse atento al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, sumado a que él mismo tiene arraigo en el país, no cuenta con medios económicos que le permitan salir del territorio nacional con el propósito de alejarse del proceso, no presenta antecedentes penales ni registros policiales de ningún tipo, es una persona trabajadora, honesta y de conducta intachable, circunstancias estas que deben ser tomadas en consideración por este Juzgado de Control al momento de pronunciarse, por lo que estima la Defensa que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que, con su imposición se garantiza su presencia en todos y cada uno de los actos del proceso, las cuales son menos gravosas y proporcionales a los efectos de garantizar la igualdad entre las partes, debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
Continua la Defensa Técnica argumentando que, “ …no existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que no hay una presunción razonable que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.”, razón por lo cual dicha defensa considera procedente revisar la medida gravosa impuesta por este tribunal en fecha ya señalada.
En atención a lo antes expuesto, entra este juzgado a examinar la situación procesal con base al estudio de las actas que conforman el presente expediente, percatándose que en el mismo no cursa acta fundada por parte del Representante del Ministerio Público Décimo Sexto (16º) de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual sustente motivadamente por escrito la Orden de Aprehensión solicitada vía telefónica en fecha 01 de diciembre de 2010; sumado a que el ciudadano que funge como imputado tiene arraigo en el país, no cuenta con medios económicos que le permitan salir del territorio nacional con el propósito de alejarse del proceso, a la presente fecha presenta conducta predelictual que le favorece; razón por la cual considera quién aquí decide que las resultas del proceso en esta Fase de Investigación; en Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, y que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 tales como las previstas en el ordinal 3º, régimen de presentación cada 30 días por ante la sede del Tribunal, y la prevista en 4º prohibición de la salida del país sin la correspondiente autorización de este Juzgado, so pena de revocatoria por incumplimiento injustificado por parte del justiciable, siendo que con su imposición se garantiza su presencia en todos y cada uno de los actos del proceso, las cuales son menos gravosas y proporcionales a los efectos de garantizar la igualdad entre las partes, debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, motivo por lo que a este Tribunal procede a acordar el cambio de medida solicitada por la defensa técnica a favor del procesado EDELBIS JOSE RONDON SANTOS, motivo por lo cual este juzgador estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de revisión y examen de medida privativa de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones (5º) de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR la petición del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad realizada por la Defensa Privada del imputado EDELBIS JOSE RONDON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-16.218.560, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-06-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Parcelamiento Paraíso de Charallave, Sector Las Torres, Calle El Tanque, Parcela San Gabriel, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, preconizado y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83.1, ambos del Código Penal vigente. En consecuencia líbrese inmediatamente la correspondiente boleta de excarcelación al ciudadano EDELBIS JOSE RONDON SANTOS, titular de la Cédula de Identidad V-16.218.560, a los fines de dar cumplimiento de lo decidido por este Tribunal de Control.
Publíquese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAILA CASTILLO