REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2010-004318
Ocumare del Tuy, 01 de Diciembre 2.010
199° y 150°
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD
Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir Pronunciamiento Judicial, relativa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que fuera acordada en fecha 13 de Noviembre del año en curso, en contra de los ciudadanos ANTHONY MICHEL CAPRILES SILVA y LARRYS MANUEL BETANCOURT MALAVE; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos estos previstos y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Noviembre de 2010, fueron presentados por ante este Juzgado los ciudadanos ANTHONY MICHEL CAPRILES SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en la Calle Principal, Sector Piñango, Yare, Municipio Simón Bolívar, nacido en fecha 11-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.839.635 y LARRYS MANUEL BETANCOURT MALAVÈ , de nacionalidad venezolana, residenciado en residenciado en la Calle Principal, Sector Piñango, Yare, Municipio Simón Bolívar, nacido en fecha 03-06-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Bombero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.442.226, dada la Aprehensión Flagrante que fuera efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia-Centro de Coordinación Policial; donde se les acordó y decretó, el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como la Medida Coactiva Gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, esto por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente y la legitimad de la aprehensión por Flagrancia según lo establecido en el artículo 44.1 en su primer supuesto constitucional.
No obstante en la referida Audiencia los imputados manifestaron que deseaban declarar; por lo cual fueron oídos debidamente y quienes relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; de una manera lógica y con un orden secuencial; además razonable lo cual generó para las partes circunstancias que dejaron en entredicho el Acta Policial; la cual no fue avalada por una presunta Víctima que compareciera a dicha Audiencia y que fuera convocada por la Representante de la Vindicta Pública; razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; solicito a este Tribunal acordara la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos; la cual a la presente fecha ha sido Diferida en DOS (02) oportunidades por incomparecencia de la Víctima; y del Testigo quienes actuarían como Agentes Reconocedores; razón por la cual este Tribunal en esta misma fecha realizó llamada telefónica a la ciudadana Johana Silva, al Móvil Celular que fuera aportado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera; manifestando la misma que no iba a comparecer por cuanto a ella los Funcionarios Policiales la habían obligado a suscribir una denuncia la cual no leyó; y que no tenía interés en las resultas del proceso; de seguidas y encontrándose presente quién aquí suscribe, la ciudadana Fiscal; los imputados suficientemente identificados en autos; se procede a levantar Acta de Diferimiento, solicitando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el derecho de palabra; a los efectos de manifestar que Desiste de la Solicitud del Reconocimiento en Rueda de Individuos y no se opone si esta Juzgadora otorga Medida Menos Gravosa a los imputados; por cuanto la Víctima a pesar de ser citada, convocada por el Despacho Fiscal y por este Tribunal; no ha comparecido, evidenciándose negligencia en su condición de Víctima, revelando total desinterés en las resultas del proceso; y si bien es cierto se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, no es menos cierto que es imperiosa la colaboración y presencia de la Víctima con el fin de realizar las diligencias de investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, observadas y analizadas las circunstancias descritas anteriormente considera este Tribunal; que a la presente fecha no existen elementos de convicción que justifiquen la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los ciudadanos ANTHONY MICHEL CAPRILES SILVA y LARRYS MANUEL BETANCOURT MALAVE lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 9 de la ley adjetiva penal vigente, Medida Innominada consistente en estar atentos al Proceso, considerando dicha Medida es suficiente, adecuada y proporcional a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse en un Estado de Derecho.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ANTHONY MICHEL CAPRILES SILVA, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, residenciado en la Calle Principal, Sector Piñango, Yare, Municipio Simón Bolívar, nacido en fecha 11-04-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.839.635 y LARRYS MANUEL BETANCOURT MALAVÈ , de nacionalidad venezolana, residenciado en residenciado en la Calle Principal, Sector Piñango, Yare, Municipio Simón Bolívar, nacido en fecha 03-06-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio Bombero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.442.226, dada la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, delitos estos previstos y sancionado en el artículo 45 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevista en el artículo 256. 9 Innominada de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 ejusdem..
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAILA CASTILLO
ASUNTO: MP21-P-2010-004318