REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, Sábado 04 de Diciembre 2.010
200° y 151°

ORDEN DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Corresponde a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Ocumare del Tuy, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según Escrito 24-11-2010 y recibido por este Juzgado en fecha 30-11-2010, donde éste solicita la Medida de Protección a favor de la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599; este Tribunal de instrucción en cuanto a lo solicitado observa:

De la solicitud que realizara la Fiscal Superior cita textualmente la denuncia que realizara la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Urbanización Parque Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; Teléfonos: 0239-225.53.28 Y 0424-173.04.52, el día 23 Noviembre 2.010, ante la Fiscalía Décima Sexta del Estado Miranda y expuso lo siguiente:


“Mis hermano viven en casa de mi mama, desde que mi hermano falleció los ciudadanos de esa banda, comenzaron amenazar y ameloder los alrededores de la caca mi casa donde vivía mi hermano, a decir que iban a matar a mi hijo, por sapo por haberse metido con lo funcionarios, a buscar los ciudadanos que mato a su tìo, y tuve que sacar a toda mi familia de su casa y traérmela a mi casa a la dirección arriba señalada, además ellos dicen que se callen si siguen denunciando nos van a matar a todos, por eso vengo a esta representación Fiscal para que me ayuden y me hagan una protección…”


Razón por la cual se consideran víctimas directas la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599 y su núcleo familiar; por lo cual se considera que poseen tal condición en la causa 15F16-1483-10, nomenclatura de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, por uno de los Delitos contra las Personas, fundamento contenido en el acta de solicitud de medida de protección, contentivo en el folio (04) del expediente.

Ante la denuncia formulada por la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599, queja interpuesta anta la Fiscalía Décima Sexta (16º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la protección a esta a sí y a su grupo familiar, esto a los fines de garantizar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de estos pasa a considerar lo siguiente:

Este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la función de controlar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva penal vigente como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República. Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo 3 que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis). El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente: Artículo 55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…(Omissis)” .El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Articulo 118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”. De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone: Derechos de la Victima quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-

Ahora bien, analizadas las actuaciones de la presente solicitud, se observa que los sujetos procesales pasivos tienen condición especial, razón por lo cual este Tribunal estima exiguamente un posible menoscabo a la integridad física y otros bienes tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo que este Tribunal considera que se encuentran imbuidos los supuestos que la ley especial determina en su condición de presunta víctima de los hechos denunciados ante la Fiscalía Décima Sexta (16º), es por lo que este juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar y otorgar protección a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, sin fijar la audiencia en la cual se establece este tribunal que existe sujeto activo de quien se debe proteger, identificado precariamente, razón por lo cual se instruye al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander; para que comisione funcionarios adscritos a esta institución policial para que realicen patrullaje policial Inter-diario de forma nocturna por el lapso de Treinta (30) días continuos a partir del recibo del presente resuelto judicial, y se preste el apoyo policial a la misma cuando sea requerido por la víctima, en virtud de cualquier amenaza o agresión cierta y real la cual podría ser objeto la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599 y su núcleo familiar en tal caso, el mencionado deberá hacer del conocimiento inmediato al mencionado cuerpo policial y la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como remitir informe del hecho a este tribunal. Asimismo el cuerpo policial asignado al concluir la presente comisión judicial debe remitir informe a la culminación de la comisión, el cual refleje el cumplimiento de la misma con los datos adecuados para los fines, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Por otra parte, siendo que la solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra ley adjetiva penal vigente, sino que además constituye un mandato de garantía constitucional a través de nuestro ordenamiento procesal penal, de nuestra Carta Política y Tratados como Acuerdos Internacionales suscritos válidamente por la república, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, a la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599, consistente en PATRULLAJE POLICIAL INTER-DIARIO DE FORMA NOCTURNA POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA PRESENTE RESOLUSIÓN JUDICIAL EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN; residenciada en el Urbanización Parque Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; Teléfonos: 0239-225.53.28 Y 0424-173.04.52. Igualmente se preste apoyo policial cuando sea requerido por la víctima, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, en consecuencia se acuerda remitir comunicación al ciudadano Director de dicha Institución Policial a los fines de dar cumplimiento a las medidas acordadas, el cual deberá remitir al termino de la comisión judicial a este tribunal, informe sobre el cumplimiento de lo realizado en las sede residencial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: SE OTORGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a sí a su grupo familiar a la ciudadana CARIMAR YOLISET SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.302.599; de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Urbanización Parque Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; Teléfonos: 0239-225.53.28 Y 0424-173.04.52 por un lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe funcionarios adscritos a ese digno cuerpo policial para que ordene la EJECUCIÓN DE PATRULLAJE POLICIAL, INTER-DIARIO NOCTURNO POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DEL RECIBO DE LA PRESENTE RESOLUSIÓN JUDICIAL, en la dirección residencial; Urbanización Parque Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; Teléfonos: 0239-225.53.28 Y 0424-173.04.52 Urbanización Parque Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; Teléfonos: 0239-225.53.28 Y 0424-173.04.52, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado, a tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal y los artículos 31, 32, 34 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales Protección a la Victima. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, por oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda a cargo del ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, solicitud de la presente decisión, así como el oficio dirigido al órgano policial que ejecutará la resolución judicial de protección a la víctima.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la víctima, conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, diarícese, déjese copia y constancia en el libro diario de la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano Miranda, así como a la Fiscalía Superior de esta jurisdicción penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

LA SECRETARIA


ABG. LAILA CASTILLO
ASUNTO: MP21-P-2010-004521