REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valles del Tuy, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: MP21-P-2010-003819
OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD POR FALTA DE ACUSACIÓN FISCAL
Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud de la ausencia en actas procesales de escrito de Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal Sèptima (7º) de esta Jurisdicción Penal del Estado Miranda, proceso penal que se le prosigue al imputado FRANYER MANUEL ROJAS ESCULPI , titular de la cédula de identidad V- 20.278.720., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Jueves 15 de Octubre de 2010, fue presentado antes este juzgado el ciudadano FRANYER MANUEL ROJAS ESCULPI , suficientemente identificado en autos; por parte del Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ABOG. MARELYS CASTRILLO; dada la aprehensión flagrante realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía de Miranda; por lo cual el Ministerio Público solicitó y este Tribunal convino Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del texto adjetivo penal vigente como la medida coactiva gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, esto por encontrase cubiertos los extremos previstos en los artículos 250.1, .2 y .3 como los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal vigente y la legitimad de su aprehensión por Flagrancia según lo establecido en el artículo 44.1 en su primer supuesto constitucional.
Asimismo fue solicitada por la mencionada Representación Fiscal la Prorroga Legal en data 10-11-2010, los fines de la presentación del Acto Conclusivo que diere lugar, petitorio incoado en el lapso hábil a los efectos pretendidos, siendo acordada en fecha 12-11-10, 15 días, los cuales vencerían el día 29-11-2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual trascribe parcialmente lo siguiente (….)
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos cinco días de anticipación antes del vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
(….)”.
Ahora bien, se observa de la revisión del presente expediente que en esté no reposa a la fecha acto conclusivo alguno que justificará la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado, lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 2 Y 3 de la ley adjetiva penal vigente, consistente en la presentación de sendas (02) personas responsables que controlen y supervisen la conducta pre-delictual y lo ordenado por este juzgado, tendiendo las estos obligaciones de informar a esté cada Treinta (30) días sobre su conducta y por último presentaciones periódicas ante este tribunal cada Quince (15) días, los Miércoles, las presentes medidas se estiman suficientes, adecuadas y proporcionales a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.
Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse el un Estado de Derecho.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FRANYER MANUEL ROJAS ESCULPI , titular de la cédula de identidad V- 20.278.720, previstas en el artículo 256. 2 y .3 de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 ejusdem..
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. LAILA CASTILLO
ASUNTO: MP21-P-2010-003819