REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valles del Tuy, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2010-003843

OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Es Competencia Jurisdiccional de este Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control emitir pronunciamiento judicial en virtud del Acto Conclusivo que fuera presentado por la Vindicta Pública, representada a tales efectos por la ABOG. MARELYS CASTRILLO, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, en la cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con ocasión a la solicitud planteada por la Defensa, ABOG. JESÚS MATA, correspondiendo tal solicitud a la Presentación del Acto Conclusivo, cuyos resultados de la investigación crearon en los Fiscales del Ministerio Público la convicción para formular Solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados JOSMER JOSÉ MENDOZA ROMERO y MAIKER JESÚS VEGAS MORALES; y a los efectos de la presente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Octubre de 2010, fueron puestos a la Orden del Tribunal Tercero de Control, los ciudadanos JOSMER JOSÉ MENDOZA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.698.662, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-09-1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Sector San Antonio de Cùa, Calle La Escuela, Casa No. 23, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta-Estado Bolivariano de Miranda y MAIKER JESÚS VEGAS MORALES; titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.149.370, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de profesión o oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Mercedes de Cùa, Calle Principal, Casa S/N, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda cuando se encontraban en labores de patrullaje y fueron abordados por un ciudadano que minutos antes había sido víctima de un Robo por parte de TRES (03) ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego; logrando interceptar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron huída hacia una zona boscosa, logrando aprehenderlos e incautando a uno de ellos un Facsímil de arma de fuego; razón por la cual el Ministerio Público, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, venezolano vigente; Audiencia en la cual el Tribunal acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para los imputados supramencionados; para posteriormente no ser reconocidos en el Acto de Rueda en Reconocimiento de Individuos.

Culminada como fue la investigación por parte del Titular de la Acción Penal, presento Acto Conclusivo en el cual SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien recibido como fue el Acto Conclusivo corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,
Fijar Audiencia y Convocar a las Partes; en cuya Audiencia corresponderá decidir conforme al artículo 330, numeral 2 y 3; por lo que mal puede esta Juzgadora con la sola Solicitud de Sobreseimiento acordar Libertades sin Restricciones; toda vez que el Juez que conozca el Fondo de dicha solicitud en la Audiencia respectiva, puede o no estar de acuerdo con la misma y este no es el momento procesal para acordar una Libertad sin Restricciones, no obstante la presentación de dicha Solicitud de Sobreseimiento si es suficiente para que esta Juzgadora considere que han variado las circunstancias y que no se justificaría
la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al mencionado, lo que hace imperioso a este juzgador el otorgamiento de una medida menos gravosa prevista en el artículo 256. 3 de la ley adjetiva pernal vigente, consistente en presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, los Miércoles, considerando que dicha Medida es suficiente, adecuada y proporcional a las circunstancias concretas del caso in comento, estas con el fin aseguramiento y control a los objetivos finalistas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 de la ley adjetiva penal vigente.

Por último, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen el derecho de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes que contengan normas tipos en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse en un Estado de Derecho.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en Funciones de Quinto (5°) de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados los ciudadanos JOSMER JOSÉ MENDOZA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.698.662, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-09-1991, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en el Sector San Antonio de Cùa, Calle La Escuela, Casa No. 23, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta-Estado Bolivariano de Miranda y MAIKER JESÚS VEGAS MORALES; titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.149.370, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-07-1992, de profesión o oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Mercedes de Cùa, Calle Principal, Casa S/N, Cùa, Municipio Rafael Urdaneta; dada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, prevista en el artículo 256. 3 de la ley adjetiva pernal vigente, de conformidad a lo establecido en el artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44 y 257 de nuestra constitución, 8, 9, 13 y 244 ejusdem..
Publíquese, diaricese, libérese el respectivo oficio y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
LA SECRETARIA

ABG. LAILA CASTILLO





ASUNTO: MP21-P-2010-003843