REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 02 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001337
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. CESAR VILLANUEVA
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : DAVID QUINTERO (ADOLESCENTE 12 AÑOS DE EDAD)

DEFENSA : ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
Defensor Público Penal 13º del estado Miranda
ACUSADO : RICHARD JOSE MONJOBOY

DELITO : ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001337, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 23-11-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado RICHARD JOSE MONJOBOY, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-07-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 77 al 82), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 04-05-2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, el acusado RICHARD JOSE MONJOBOY, en compañía de dos adolescentes, portando un facsimil de arma de fuego, interceptó al adolescente DAVID JESUS QUINTERO ALFONZO, de 12 años de edad, quien transitaba por la AVENIDA AYACUCHO, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y bajo amenazas lo despojó de sus pertenencias (TELEFONO CELULAR), huyendo del lugar, momento en el cual la víctima alertó de lo sucedido a una comisión de funcionarios adscritos a la BRIGADA CICLISTA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, quienes lo ubicaron en las adyacencias y lo aprehendieron hallando en su poder la evidencia incautada.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria DETECTIVE YURAIMA CORONADO, adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION VALLES DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-444 de fecha 05-05-2010, practicado a la evidencia incautada (TELEFONO CELULAR, FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y PRENDA DE VESTIR), inserta al folio 44.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR CARLOS MARTINEZ adscrito a la BRIGADA CICLISTA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JAVIER SIMANCAS adscrito a la BRIGADA CICLISTA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.

3.- Declaración de la funcionaria AGENTE KARLY ESCALONA adscrita a la BRIGADA CICLISTA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5.

TESTIGOS:
1.- Declaración del adolescente DAVID JESUS QUINTERO ALFONZO, por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-444, de fecha 05-05-2010, suscrita por la funcionaria DETECTIVE YURAIMA CORONADO, adscrita a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (TELEFONO CELULAR, FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y PRENDA DE VESTIR), inserta al folio 44.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado RICHARD JOSE MONJOBOY se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.


CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado RICHARD JOSE MONJOBOY, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado RICHARD JOSE MONJOBOY se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Seguidamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

A dicha pena se le aumenta, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal venezolano, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración que la víctima se trata de un adolescente de doce años de edad, quedando la pena a aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que el acusado RICHARD JOSE MONJOBOY, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, titular de la cedula de identidad N° V-22.783.542, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 23-11-2020. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado RICHARD JOSE MONJOBOY admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 07-05-2010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.783.542, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-11-1991, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en San José de Campo Claro, calle 2, casa Nº 65, El Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, de padres YONY YANEZ (V) y de ROSA ELENA MONJOBOY (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 77 numerales 1 y 5 del Código Penal venezolano, y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado RICHARD JOSE MONJOBOY antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 23-11-2020 para el ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY. QUINTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano RICHARD JOSE MONJOBOY.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes debidamente quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001337
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)