REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001834
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. EVENCIO CORTEZ
Defensora Pública Penal 9º del estado Miranda
ACUSADO : YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA

DELITO : OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2006-001834, seguida en contra del ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 08-12-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el Acusado YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 21-12-2006. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 75 al 78, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 31-12-2006, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se desplazaba en labores de patrullaje por el SECTOR ALTOS DE EL MANGUITO, CALLE 13, SANTA TERESA DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde observaron una persona quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, huyendo del lugar para introducirse en una vivienda identificada con el Nº 44, iniciando la persecución la comisión policial, quienes ingresaron en dicho inmueble, con fundamento en el supuesto de excepción contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde lograron detener a la persona en mención, y a quien al realizarle la respectiva inspección corporal hallaron en su poder, oculto en un bolso de color rojo y gris, contentivo en su interior de veintitrés (23) recortes de pitillos contentivos de un polvo blanco de presunta droga y la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en dinero efectivo de aparente curso legal; seguidamente al practicar la respectiva inspección del inmueble localizaron en la parte superior del gabinete de la cocina, una (01) bolsa plástica contentiva en su interior de noventa y siete (97) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga, quedando dicho ciudadano identificado como YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-8179, de fecha 24-11-2006, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto al folio 60, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario FARMACEUTICO DONNIS RODRIGUEZ, adscrito a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-8179, de fecha 24-11-2006, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto al folio 60, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario AGENTE CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE FELIPER VARGAS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario AGENTE ALFREDO CORRO, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

4.- Declaración del funcionario AGENTE DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 4 y 5, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10 y 11, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA Nº 9700-130-8179, de fecha 24-11-2006, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por los funcionarios FARMACEUTICO EUSIS SAMAR SILVA MARCANO y FARMACEUTICO DONNI RODRIGUEZ, ambos adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, mediante la cual concluyen que la evidencia sometida a estudio se trata de 1.- CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON 52,90 % DE PUREZA; y 2.- CIENTO SETENTA Y TRES (173) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), inserta al folio 60, pieza 1.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO - BOTANICO que riela al folio 60, pieza 1, la cual concluye que la sustancia incautada se trata de: 1.- CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON 52,90 % DE PUREZA; y 2.- CIENTO SETENTA Y TRES (173) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena en mención, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-17.308.535, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día que cumplirá en principio en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 15-01-2015. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicable; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, este Tribunal.

Ahora bien, advierte quien aquí decide que el ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA fue detenido de manera preventiva en fecha 01-11-2006, en virtud de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida por un tiempo igual al de la pena impuesta; de manera que aun cuando es el Tribunal en funciones de Ejecución el competente para ejecutar el fallo, una vez se encuentre éste definidamente firme, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 478 y siguientes del texto penal adjetivo, y en consecuencia conceder al penado las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena que sean procedentes, este Juzgado a los fines de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de la afirmación de libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, conforme lo establece el artículo 264 del instrumento legal a que se hace referencia y en consecuencia ordena la inmediata libertad de dicho ciudadano, procediendo por tanto a imponerle la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución correspondiente luego de que sean distribuidas las presentes actuaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del citado texto normativo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.308.535, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, nacido en fecha 09-13-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Yaritagua, Sector Camino Nuevo, frente a la Avenida Bolívar, casa sin número, al lado de una Iglesia Evangélica, estado Yaracuy, hija de CANDELARIO GUTIERREZ (F) y de CARMEN MEDINA (V) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 15-01-2015 para el ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA. QUINTO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente la revisión de la medida de coerción personal que mantiene en detención preventiva al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA desde el día 01-11-2006; en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION. De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 ejusdem, le impone al ciudadano YONATHAN ALEXANDER GUTIERREZ MEDINA la obligación de comparecer ante el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, una vez distribuidas como sean las presentes actuaciones, a los fines consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001834
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)