REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002114
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSMAR DIAZ
Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ERICKSON REY RADA PEÑALOZA
ANGEL ENRIQUE VERA JAIME
OSMEL EFRAIN IBARRA RADA
YERALDINE NAYLETH GUTIERREZ COLMENARES (Adol.)
ALI ALFREDO GOMEZ RADA
PILI ANGELI GUZMAN CARRILLO

DEFENSA : JOSE RAFAEL BENCOURT
Defensor Público Penal 4º del estado Miranda (*)
JESSICA VOLWEIDER
Defensor Público Penal 6º del estado Miranda (**)

ACUSADO : ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS (*) MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA (**)
JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA (**)

DELITO : FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2006-002114, seguida en contra de los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia especial celebrada en fecha 08-11-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Extensión Judicial, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 14-12-2007. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 30 al 47, pieza 7), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 30 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, las víctimas YERALDIN NAYLETH GUTIERREZ COLMENARES (ADOLESCENTE 15 AÑOS DE EDAD), PILI ANGELI GUZMAN CARRILLO, REY ERICKSON RADA, EFREN IBARRA RADA, ALI ALFREDO GOMEZ RADA y ANGEL ENRIQUE VERA JAIME, acudieron a una vivienda de color blanco, ubicada en el Sector Los Chaguaramos, habitada por la Acusada ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS con su concubino el también Acusado MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA.

Seguidamente compartieron en dicha vivienda libando bebidas alcohólicas donde también se hallada el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SALCEDO (ALIAS EL CATIRE), ignorando los primero mencionados que previamente los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS y MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, habían concertado con el ciudadano YORSIDE JOSE TOVAR MEZA (ALIAS EL WILSON), junto a otras personas aun por capturar, para darle muerte, debido a una discusión que anteriormente habían sostenido por la pérdida de un arma de fuego.

Luego cerca de las 03:00 horas de la madrugada de ese día, el ciudadano YORSIDE JOSE TOVAR MEZA (ALIAS EL WILSON), llegó al referido inmueble acompañado de otras personas, al recibir llamada telefónica ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS y MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, donde le efectuaron varios disparos a las víctimas causándoles la muerte.

Seguidamente los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS y MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA procedieron a lavar el piso y las paredes del sitio del suceso; así mismo frisaron las paredes dañadas por los impactos de bala.

Mientras tanto el ciudadano YORSIDE JOSE TOVAR MEZA (ALIAS EL WILSON), con ayuda de las personas que lo acompañaban tomó los cadáveres de las seis personas y los transportó en el vehículo propiedad del occiso ANGEL ENRIQUE VERA JAIME y los lanzaron en el fondo de un barranco ubicado del Sector La Quebradita, Carretera Nacional Cúa – San Casimiro, Municipio Urdaneta del estado Miranda, donde posteriormente fueron hallados por las autoridades.

Posteriormente realizada como fue la audiencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la representación del Ministerio Público de la siguiente manera: a la ciudadana ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, como FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 406 numeral del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del texto penal sustantivo; y a JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, OMAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWAR ZAPATA, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2059 de fecha 30-12-2006, practicada a los cadáveres de la víctimas.

2.- Declaración del funcionario ALI ALFREDO GOMEZ RADA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA Nº 2052 de fecha 30-12-2006, practicada a los cadáveres de la víctimas.

3.- Declaración de los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscritos a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-130-851 de fecha 19-01-2007, practicada a la evidencia incautada (DROGA).

4.- Declaración de los funcionarios WENDY GONZALEZ y YORDY GONZALEZ, adscritos a la DIVISION DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben los LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS Nº 081-07 y 081-A-07 de fecha 12-01-2007, practicada en el lugar del suceso.

5.- Declaración de los funcionarios JESUS SANCHEZ y THAIRYS CARRERO, adscritos al LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben la EXPERTICIA DE LUMINOL Nº 9700-035-AB-009 de fecha 03-02-2007, practicada en el lugar del suceso.

6.- Declaración del funcionario MEDICO FORENSE LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LOS TEQUES, por ser quien suscribe los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº A-1602-06, A-1603-06, A-1596-06, A-1601-06, A-1598-06 y A-1600-06 de fecha 31-12-2006, practicados a los cadáveres de las víctimas.

7.- Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, OMAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWAR ZAPATA, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2070 de fecha 30-12-2006, practicada al lugar del suceso.

8.- Declaración de los funcionarios JOSE DIAZ, OMAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWAR ZAPATA, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 2052 de fecha 30-12-2006, practicada en el lugar de liberación de los cadáveres de la víctimas.

9.- Declaración del funcionario JOEL ALEMAN, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 021 y 022 de fecha 31-12-2006, practicados a la evidencia incautada (VEHICULOS AUTOMOTORES).

10.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-40 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (DINERO EN EFECTIVO).

11.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-41 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (PRENDAS DE VESTIR).

12.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-42 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (TELEFONOS CELULARES).

13.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-43 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (TELEFONOS CELULARES).

14.- Declaración del funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-44 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (LLAVES).

15.- Declaración del funcionario EDWAR ZAPATA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fechas 14-01-07, 06-01-07, 07-01-07 y 08-01-07, para determinar el cruce de llamadas.

16.- Declaración del funcionario WILLIAMS VILLAMIZAR, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fechas 08-01-07 y 15-01-07, para determinar el cruce de llamadas.

17.- Declaración del funcionario JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la ACTAS DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13-01-07, para determinar el cruce de llamadas.

18.- Declaración de los funcionarios JOSE PIÑA y CARLOS BARAJAS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-18-788, 9700-18-837 y 9700-18-789 de fecha 02-02-2007, practicados a la evidencia incautada (PROYECTILES EXTRAIDOS DE LOS CADAVERES DE LAS VICTIMAS).

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana YATZULI MARIA RAMIREZ MEDINA, por ser VICTIMA INDIRECTA de los hechos objeto del proceso.

2.- Declaración del ciudadano WIRDERMAN JOSE CARDOZO SERRANO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

3.- Declaración del ciudadano JOSE MIGUEL RIVERO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

4.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ VEGA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

5.- Declaración de la ciudadana YEURY ARGELIS GOMEZ RAMOS, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

6.- Declaración de la ciudadana DAYANA COROMOTO ABREU LOPEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

7.- Declaración del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE SALCEDO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

8.- Declaración del ciudadano JHOELVIN JOSE GARCIA BRITO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

9.- Declaración de la ciudadana IRMA JOSEFINA CALDERON MEDINA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

10.- Declaración de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN CALDERON MEDINA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

11.- Declaración de la ciudadana ZORAIDA MEZA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

12.- Declaración de la ciudadana MARTIZA RADA PEÑALOZA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

13.- Declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA RADA DE GOMEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

14.- Declaración de la ciudadana MARIA ROSA COLMENARES YAGUARO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

15.- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

16.- Declaración de la ciudadana JENNIFER DEL VALLE MARTINEZ COLMENARES, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

17.- Declaración de la ciudadana ALICIA COROMOTO RADA PEÑALOZA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

18.- Declaración de la ciudadana LILIBER MARIA MEDINA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

19.- Declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- INSPECCION TECNICA Nº 2059 de fecha 30-12-2006, suscrita por los funcionarios JOSE DIAZ, OMAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWAR ZAPATA, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de las víctimas.

2.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-130-851 de fecha 19-01-2007, suscrita por los funcionarios EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ ZAMBRANO, adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, CARACAS, donde se deja constancia sobre las características de la evidencia incautada (DROGA).

3.- INFORMES DE LEVANTAMIENTOS PLANIMETRICOS Nº 081-07 y 081-A-07 de fecha 12-01-2007, suscritos por los funcionarios WENDY GONZALEZ y YORDY GONZALEZ, adscritos a la DIVISION DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

4.- EXPERTICIA DE LUMINOL Nº 9700-035-AB-009 de fecha 03-02-2007, suscrita por los funcionarios JESUS SANCHEZ y THAIRYS CARRERO, adscritos a la DIVISION DE LABORATORIO BIOLOGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada en el lugar del suceso.

5.- EXPERTICIA BALISTICA, practicada en a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO).

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1602-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima ALI ALFREDO GOMEZ RADA.

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1603-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima YERALDINE NAYLETH GUTIERREZ COLMENARES.

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1596-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima PILI ANGELI GUZMAN CARRILLO.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1601-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima REY ERICKSON RADA.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1598-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima ANGEL ENRIQUE VERA JAIME.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-1600-06 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito al SERVICIO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicado al cadáver de la víctima OSMEL EFREN IBARRA RADA.

12.- INSPECCION TECNICA Nº 2070 de fecha 30-12-2006, suscrito por los funcionarios JOSE DIAZ, OSCAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWARD ZAPATA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al lugar del suceso.

13.- INSPECCION TECNICA Nº 2052 de fecha 30-12-2006, suscrito por los funcionarios JOSE DIAZ, OSCAR GONZALEZ, MAYORLY PERNIA y EDWARD ZAPATA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al sitio de liberación de los cadáveres de las víctimas.

14.- EXPERTICIAS Y AVALUO DE VEHICULOS Nº 0021 y 0022 de fecha 31-12-2006, suscrito por el funcionario JOEL ALEMAN adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (VEHICULOS AUTOMOTORES).

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-40 de fecha 02-02-2007, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incauta (DINERO EN EFECTIVO).

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-41 de fecha 02-02-2007, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incauta (PRENDAS DE VESTIR).

17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-42 de fecha 02-02-2007, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incauta (TELEFONOS CELULARES).

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-43 de fecha 02-02-2007, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incauta (TELEFONOS CELULARES).

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-44 de fecha 02-02-2007, suscrito por el funcionario DAVID OLIVEROS, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incauta (LLAVES).

20.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL (RELACION DE LLAMADAS) de fecha 04-01-2007 y 06-01-2007, suscrita por el funcionario EDWARD ZAPATA, adscrito a SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

21.- ACTAS DE INVESTIGACION PENAL (RELACION DE LLAMADAS) de fecha 07-01-2007 y 08-01-2007, suscrita por el funcionario EDWARD ZAPATA, adscrito a SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (RELACION DE LLAMADAS) de fecha 08-01-2007, suscrita por el funcionario WILLIAMS VILLAMIZAR, adscrito a SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (RELACION DE LLAMADAS) de fecha 13-01-2007, suscrita por el funcionario JUNO JAVIER YAJURE MONTOYA, adscrito a SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (RELACION DE LLAMADAS) de fecha 13-01-2007, suscrita por el funcionario WILLIAMS VILLAMIZAR, adscrito a SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

25.- ACTAS DE ENTERRAMIENTO, de fecha 02-02-2007, emitidas por la DIRECCION GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN PARQUE VALLES DEL TUY, correspondientes a las víctimas de autos.

26.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 01-02-2007, emitida por la CEMENTERIO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente a la víctima PILI ANGELI GUZMAN CARRILLO.

27.- ACTAS DE DEFUNCION, Nº 315, 316, 317, 318, 319 y 321de fecha 30-12-2006, emitidas por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO MIRANDA, CUA, correspondientes a las víctimas de autos.

28.- EXPERTICIA BALISTICA practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO).

29.- ACTA DE ENTREVISTA (PRUEBA ANTICIPADA) de fecha 23-05-2007, tomada al ciudadano WILLIAM ENRIQUE SALCEDO (ALIAS EL CATIRE), en calidad de TESTIGO.

30.- UNA (01) FOTOGRAFIA donde se puede visualizar la presencia de los imputados de autos.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los imputados de la siguiente manera: a la ciudadana ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, como FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 406 numeral del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del texto penal sustantivo; y a JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez realizado el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso a los Acusados el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar a la Acusada ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS se le señala como FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, y artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión.

En tal sentido, con relación al delito de mayor entidad, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, se observa el cual prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego como quiera que la Acusada en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador establece como pena a aplicar el límite inferior para la misma, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Posteriormente, debido a que la Acusada en referencia fue señalada como FACILITADORA en la comisión del aludido tipo penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 3 del instrumento normativo en referencia, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se le rebaja en la mitad, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De seguidas, respecto al segundo de los delitos que le fueron imputados, como lo es OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción para su autor de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este Tribunal bajo el criterio anterior toma el límite inferior de dicha pena, o sea, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un concurso de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal venezolano, este Tribunal toma la pena antes citada y la rebaja por la mitad, cuya resultante de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se le suma al primero de los delitos señalados, quedando la pena en definitiva a aplicar en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Finalmente debido a que la Acusada ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para la Acusada de autos, en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena a la ciudadana ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.999.636, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2017. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación al Acusado MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA se le señala como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano.

En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, se advierte que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador establece como pena a aplicar el límite inferior para la misma, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Posteriormente, debido a que el Acusado en referencia fue señalado como FACILITADOR en la comisión del aludido tipo penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 3 del instrumento normativo en referencia, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se le rebaja en la mitad, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Finalmente motivado a que el Acusado MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.201.040, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2015. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto al Acusado JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA se le señala como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano.

En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, se advierte que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Luego como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador establece como pena a aplicar el límite inferior para la misma, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Posteriormente, debido a que el Acusado en referencia fue señalado como AUTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la comisión del aludido tipo penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 424 del instrumento normativo en referencia, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se le rebaja en la mitad, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Finalmente motivado a que el Acusado JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.625, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2015. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, a la primera de los mencionados, y CINCO (05) AÑOS DE PRISION para cada uno del resto de ellos, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, que los mantiene en detención preventiva. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a la ciudadana ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.999.363, de nacionalidad venezolana, natural de Cúa Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 04-09-1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Carretera Cúa - San Casimiro, sector Los Chaguaramos, casa sin número, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hija de JOSE SOLORZANO (F) y de ELOINA RAMOS (V), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, al ser hallada responsable penalmente como FACILITADORA EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 numeral 3, ambos del Código Penal venezolano, y artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.485.025, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 25-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Esquina de San Rafael a Blasona, casa Nº 19, Avenida Andrés Bello, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, hijo de RAMON MIGUEL SUAREZ (F) y de MARIA CASTILLO (F), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ser hallado responsable penalmente como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano. TERCERO: CONDENA al ciudadano YOFRI EDUARDO TOVAR MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.442.625, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació en fecha 11-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúa, calle principal casa Nº 4, a 200 metros del Terminal de Pasajeros, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de GUILLERMO TOVAR (V) y de ZORAIDA MEZA (V), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal venezolano. CUARTO: CONDENA a la Acusados ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. QUINTO: EXONERA a los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA el día 08-11-2017 para la primera de los nombrados, y el día 08-11-2015, para cada uno del resto de ellos. SEPTIMO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ROSALIA CARIDAD SOLORZANOS RAMOS, MIGUEL ENRIQUE SUAREZ SIRA y JORFRI EDUARDO TOVAR MEZA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-002114
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)