REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2009-002998
SENTENCIA DEFINITIVA
ABSOLUTORIA
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. ROSA DAYAMA MORNAGHINO
ACUSADO : DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA : ABG. LUIS ALFREDO PEREZ
(Defensor Pùblico)
Este Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, procede a publicar el dispositivo dictado en fecha 25 de Noviembre de 2.010, fecha en la cual culminò el debate oral y pùblico en la presente causa, y que tuvo como resultado la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA es por lo que estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el texto motivado de la decisión proferida, en los siguientes tèrminos:
I
Datos de identificación del acusado
DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el dia 07-12-87, natural de Cùa Estadoo Miranda, soltero, obrero, hijo de Gladis Pernìa (v) y Ivan Mendoza, residenciado en Nueva Cùa, Sector 3 Vereda 12, casa nùmero 11, cerca del Comando Municipal, identificado con la cèdula de Identidad nùmero 22.778.455.
II
Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
El hecho atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn presentada en contra de los acusados de autos son los siguientes:
El dia 25 de junio de 2009, las vìctimas quien se desempeña como distribuidor de agua mineral, se encontraban en el Mercal de Cùa, cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron del dinero en efectivo producto de la venta del dia y de sus telèfonos celulares, quiènes aportaron las caracterìsticas de los asaltantes a funcionarios policiales, quienes constuyen una comisiòn policial integrada por funcionarios de la Policìa Municipal de Cùa, para dar con la ubicación de los autores del hecho, quienes por las adyacencias del Sector de Nueva Cùa avistaron un vehìculo el cual le dieron la voz de alto, siendo detenidos sus integrantes, resultando uno de ellos menor de edad, y el sujeto mayor de edad como MENDOZA PERNIA DEIKER ALEXANDER, identificado con la cèdula de identidad 22.778.455, dàndse inicio al procedimiento de ley.
III
Del Ilìcito Objeto del Proceso
La Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, presentò acusaciòn por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, por considerarlo reponsable de su materialidad en contra del ciudadano NAVAS PEÑA EDWIN RAFAEL.
IV
Del desarrollo del Debate Oral y Pùblico
En fecha 14 de agosto de 2.010 siendo dia y hora fijados, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Dos y luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscalìa y a la Defensa.
El Tribunal impuso al acusado con palabras sencillas del hecho atribuido, de la importancia del acto asì como de sus derechos constitucionales y legales relativo a su intervención, manifestando su deseo de no rendir declaración.
Procediò en consecuencia éste Tribunal a la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, las cuales fueron recibidas en cumplimientos de las generales de testigos contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
El del Ministerio Pùblico solicito ante el Tribunal, que se prescindiera del testimonio de la vìctima Jesús Enrique Diaz Zambrano y de la funcionaria experto del funcionario RICHARD REYES, quièn fuera ofrecido por ese Despacho como Experto.
Oida la solicitud del Ministerio Pùblico, se le cede el derecho de palabra a la defensa pùblica del acusado quièn manifestó estar de acuerdo que se prescinda del testimonio del experto ofrecido asì como de la vìctima.
Con relaciòn al punto, el tribunal observa, que pese a las citaciones libradas al funcionario RICHARD REYES ofrecido por ese despacho como Experto, no se logrò su comparecencia, y ello debido a que, tal como lo expuso la parte que lo ofrece ya no labora en la Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, razòn por la cual han resultado infructuosas dichas citaciones y toda vez que los informes tècnicos que èste suscribiera en tal condiciòn, fueron debidamente incorporados para su lectura de acuerdo a los artìculos 338 y 339, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al contenido del artìculo 357 de la citada norma adjetiva se acordò prescindir del testimonio del funcionario RICHARD REYES.
Igualmente con relaciòn al testimonio de la vìctima Jesús Enrique Diaz Zambrano, se determinò que fue citado a travès de la fuerza pùblica, concretamente a travès de la Policia de Tomàs Lander, constando en autos la notificación efectiva de dicho ciudadano, sin embargo asì este no compareciò, en consecuencia se prescinde de tal testimonial.
Se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, y a la Defensa a fin de que expongan sus conclusiones.
Conclusiones de la Fiscalìa Novena del Ministrio Pùblico del Ministerio Pùblico
“El Ministerio Publico en esta etapa conclusiva considera que es sumamente importante resaltar algunos elementos que hemos incorporado en el transcurso del día 14 de Octubre de 2010, que dio inicio a este debate de juicio oral y publico Mediante la cual es acusado formalmente al ciudadano Deike Alexander Mendoza Pernia presente en sala por el delito de Robo Agravado, perpetrado en contra de los ciudadanos Edwin Rafael Navas Peña y Jesús Enrique Díaz Zambrano. Es importante resaltar el Ministerio Publico las circunstancias, modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos el lo cual en donde el fiscal acusa al referido ciudadano, se hace notar que el 25 de Agosto de 2009 hace mas de un año las victimas encontrándose en sus labores diarias como era el despacho de agua mineral en unas instalaciones de Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, ya habiendo terminado su despacho y estando dentro de la cabina, son abordados por un grupo de ciudadanos por lo menos uno de ellos portando un arma de fuego ante tal circunstancias las victimas accedieron sin ningún tipo de contratiempo, no presentaron resistencia alguna por el temor fundido de que sus vidas estaban corriendo peligro y le entregan tres teléfonos celulares y dinero entre 1500 y 3000 bs. Lesionando a el copiloto se trasladan ponen la denuncia en busca de estos y logran dar con 2 personas, un adolescente y el acusado, razón por la cual considero que el Ministerio Publico que esta haciendo cumplimiento de ley para acusar por el delito de Robo Agravado o por el articulo 458 del Código Penal ahora bien durante todo el debate oral y publico esta es la apreciación del Fiscal haya captado una serie de órganos de pruebas dentro del cual es importante resaltar lo señalado por los funcionarios quienes detallaron y señalaron como se dio todo para el momento de la aprehensión no se le incauto mas nada solo el facsímile cuya prueba y experticia ya fue narrada por la secretaria uno de ellos es identificado plenamente por la victima y no logra identificar a otra persona, la fijación en la mente de la victima sea el adolescente y no otro no es menos cierto q la victima no logro identificar ni señalar al acusado, El Ministerio Publico lo excusa por la impresión q tenia la victima, sin embargo es importante resaltar q momentos después es aprehendida en compañía del acusado de que ha sido participe del delito, solicito una sentencia condenatoria, es todo “
Conclusiones de la Defensa Pùblica
“Ciudadana Juez el Ministerio Publico en sus conclusiones ha señalado que el año pasado se cometió un hecho punible por siete personas quienes despojaron a una persona de entre 1500 y 3000 Bs. en conjunto con tres celulares en este orden de ideas los funcionarios que asistieron a este debate fueron contradictorios cuando Luís Eduardo Moreno y Contreras Felipe Rafael señalan que en el momento de la detención de mi representado aun cuando menos contesten el señalar que fueron llevados a esta dirección porque había un vehiculo de color marrón el que señalaron las victimas mas si no es cierto que Luís Eduardo Moreno señala que en el momento de la inspección del vehiculo encontraron en la parte de abajo del asiento del conductor un facsímile de arma de fuego, mientras que Luis Felipe Contreras funcionario de la policía municipal señala que un facsímile de arma de fuego fue ubicado en el lado del copiloto del vehiculo que en ese momento fue detenido en medio de esta contradicción también estos funcionarios señalan en el caso de Luís Felipe Contreras Rafael en la audiencia el señala que las victimas durante el proceso a el le informaron que fueron dos sujetos los que los habían amenazados y habían despojado de su dinero sabiendo que la victima en esta sala señalo que fueron aproximadamente siete que en el proceso que se lleva a cabo fue inverosímil la detención de mi defendido porque aun cuando el ministerio publico en sus conclusiones señala que la victima pudo haber estado en un grado de ansiedad, de susto por la situación que estaba pasando en esta sala pudimos ver que el señor no tenia ningún tipo de susto ni amedrentamiento, se le pregunto en varias ocasiones por parte de la fiscalia, por parte de la defensa, incluso por parte del juez claro en señalar que una de las personas que lo había sometido no se encontraba en sala, fue bien claro y enfático en esa situación y fue también claro en señalar que cuando detienen a estas dos personas en el vehiculo marrón el señalo a uno de ellos y fue claro en señalar a una persona morena alta con el pelo malo, que resulto ser un adolescente, mi representado esta enjuiciado tampoco tiene las características físicas señaladas, que ellos detienen el vehiculo por el color que no ubicaron ningún otro elemento incriminatorio, en razón de todo esto la defensa considera y como se ha demostrado que mi representado es inocente, solicito una sentencia absolutoria, es todo
Rèplica del Ministerio Pùblico
“A criterio del Ministerio Publico no existe tal contradicción pues si bien es cierto la memoria de los funcionarios en cuanto a la ubicación exacta del facsímile no es menos cierto que se encontraba dentro de vehiculo que fue requisado, así mismo con respecto a la indicación, de dos ciudadanos en el delito que el funcionario hizo referencia que se capturaron 2 ciudadanos que cuyas características correspondían con las aportadas por las victimas al momento de poner su denuncia, así mismo el estado de angustia el cual ha hecho referencia este representante fiscal no era el momento de la sala al momento del debate oral y publico, este representante fiscal manifestaba la dificultad obvia y natural y por máxima experiencia todos los sabemos, que al momento de un ciudadano normal y corriente que no esta preparado para enfrentar actividades delictivas. Por todo lo aquí expuesto es por lo que esta representación Fiscal ratifica su solicitud de una sententecia condenatoria”.
Contrarréplica de la Defensa
“Esta defensa rechaza y contradice todo lo manifestado por el Ministerio Público y ratifica que las declaraciones dada por los funcionarios que asistieron a este debate fueron contradictorios, el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad de mi representado, por tanto solicito que la decisión que emane de este Tribunal sea de carácter absolutoria, es todo.
Se otorgó derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, , quien manifestò lo siguiente:
"Yo ese día fui a buscar unos cauchos que yo tenia en un sitio de madera, cuando yo venia de regreso vi a un amigo y me dijo que lo llevara a la farmacia, cuando lo lleve fue que sucedió eso, nos pararon los policías y me piden licencia del carro, como no la presente me llevan al comando a donde declaran a las personas a mi en ningún momento me dijeron nada, le decían era al otro muchacho, yo creyendo que estaba preso era porque no tenia licencia, a todas estas me llevan para Cúa al comando después me traen para acá fue que vi el facsímile, yo nunca había visto eso en ningún momento, yo lo vi cuando ya estaba montado en la patrulla lo traían en una bolsita de tirro yo le dije al policía eso no es mío, y el me dijo si eso es cállate, hasta aquí que me trajeron que tuve el conocimiento yo no sabia nada de eso. Soy inocente. Es todo”.
Se declaró cerrado el debate, pasando a decidir en Sala de Audiencias el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a las partes los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se basa para dictar su sentencia.
V
Motivaciones para decidir
De la responsabilidad del acusado de autos Deike Alexander Mendoza Pernìa
El reo de autos DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA, plenamente identificado, fue acusado por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como autor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artìculo 458 del Còdigo Penal ejusdem en perjuicio de los ciudadanos EDDWON RAFAEL NAVAS PEÑA y JESUS ENRIQUE DIAZ ZAMBRANO por los hechos ocurridos en fecha 25 de junio de 2.009 en la localidad de Cùa, concretamente en el lugar donde se encuentra Mercal.
En tal sentido, ha observado este Tribunal Unipersonal al administrar justicia en el caso de marras, luego de examinar las testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio no llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la vinculación de éstos con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta Instancia a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlo de la responsabilidad penal que dimana del ilìcito que cursa en la acusaciòn fiscal.
Considerò este Tribunal, que en efecto, luego de analizadas cada probanza ofrecida por las partes que de tal análisis no se infiere conexión entre el hecho punible que le fue atribuido y la conducta que fuera asumida por èste, de conformidad con lo traido a la etapa probatoria.
Se analizó la declaración de la propia vìctima, ciudadano ciudadano EDWIN RAFAEL NAVA PEÑA, identificado con la cèdula de identidad nùmero 15.892.406, quien en su condiciòn de vìctima, atendiò al llamado realizado por el Tribunal, y en su declaraciòn rendida en fecha 28 de octubre del presente año 2.010, expuso lo siguiente:
“Sobre lo del robo fue el año pasado, en el mercal no se si de nueva Cúa o Cúa, eso fue como a las once y media doce del mediodía, eran varios sujetos, los cuales salieron desplazados en un vehiculo pero no logré ver el vehiculo, luego cuando venia de vuelta al trabajo, había unos policía parados puse la denuncia que me habían robado unos sujetos, salieron la policía municipal de Cúa, trajeron unos sujetos, reconocí a uno, eran varios, quedaron dos nada mas, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Recuerda donde se suscitó el robo? Respondió: “En el mercal no se si es nueva o Cúa”. Pregunta: Que se encentraba haciendo? Respondió: “Estaba proveyendo de agua mineral” Pregunta: En ese instante que distribuía el agua mineral, cuántas personas lo abordan? Respondió: “Habían como siete personas eran bastante” Pregunta: Que le manifiestan esas personas? Respondió: “Que les diera el dinero, ya me venia ya, se los di”. Pregunta: Recuerda si las personas utilizaron arma de fuego para someterlo? Respondió: “Si, utilizaron. Pregunta: Usted dice que lo despojaron de un dinero que cantidad era? Respondió: “En efectivo tres mil bolívares y tres teléfonos” Pregunta: Usted estaba solo o acompañado? Respondió: “Con el ayudante” Pregunta: También lo despojaron de alguna partencia? Respondió: “Si del teléfono y dos teléfonos eran míos y uno de el” Pregunta: Luego del despojo de las pertenencia hacia donde va, hacia donde se dirige? Pregunta: “Hacia el módulo policial que esta cerca del mercal, venia pasando y me paré”. Pregunta: Cuando se entera que dos de estas personas que participaron en el robo fueron detenidos? Respondió: “Cuando me detengo en el modulo policial, ellos mismos me llevaron a poner la denuncia, eso es un barrio adentro, luego estuve allí salieron los policías y trajeron dos personas” Pregunta: Esas dos personas que trajeron los policías a la comisaría las reconocieron como las personas que le sustrajeron las pertenencias? Respondió: “A una sola” Pregunta: Recuerda las características físicas de esa personas que resultó detenida y estuvo detenido en la comisaría? Respondió: “El que me robo era un flaco moreno, pelo malo, alto, y el otro realmente como mi estatura, blanco”. Pregunta: Los funcionarios le llegaron a indicar si era menor de edad esa persona?. Respondió: “Si”. Pregunta: Recuerda cual de estas dos personas era el menor de edad? Respondió: El negrito” Pregunta: Usted hace referencia en su deposición que salieron huyendo en un vehiculo puede indicar las características del vehículo? Respondió: “No”, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, en representación del defensor público penal, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Acaba de decir que una de las personas era flaco moreno, pelo malo alto, cuando hace referencia a esas características en ese momento en la comisaría cual era el menor, era el negrito, flaco moreno, pelo malo. De esas dos personas cuando señala como al menor de edad y el otro a cual de los dos lo había robado? Respondió: “Al negrito, en el robo fue a quien vi”. Pregunta: Puede decir si en la sala se encuentra presente esa persona con las características dadas? Respondió: “No está en esta sala” Pregunta: Y la otra persona se encuentra presente en esa sala? Respondió: “Tampoco”. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formulo las siguientes preguntas: Puede asegurar que en sala no se encuentra presente la persona que el día de los hechos lo despojó de sus objetos? Respondió: “Si lo aseguro desde esta mañana que he estado aquí no está el muchacho”. Pregunta: Cuántas personas en total atentaron contra su bien? Respondió: “Como siete personas, y ninguna está en la sala, es todo”.
De tal declaraciòn, proveniente de la vìctima, quièn es la persona directamente afectada del ilicito objeto del proceso, se observa que èste manifesto que el hecho ocurriò cuando se encontraba distribuyendo agua mineral no recuerda sin en Cùa o Nueva Cùa, los autores del hecho eran como siete sujetos quienes le manifestaron que les diera el dinero y èl se los diò, que lo despojaron de tres mil bolívares y un telèfono que se encontraba con el ayudante a quièn tambièn lo despojaron de su telèfono, que puso la denuncia y la policía detuvo a dos personas, que reconociò a una de ellas.
Por otra parte manifiesta el testigo en su declaraciòn que lo robaron dos personas, uno era un flaco alto moreno pelo malo y el otro era blanco. Que uno de ellos era menor de edad, y cuando el Ministerio Pùblico le pregunta, cual de los dos era el menor de edad, este respondiò: “El negrito”. Igualmente manisfiesta que no vio el vehìculo en el cual salieron dichos sujetos, luego de cometer el hecho. Luego a pregunta realizada por la defensa señala “Al negrito en el robo fue a quièn vi” y luego, a pregunta formulada por la defensa manifesta “No està en esta Sala” y luego a pregunta formulada por el Tribunal manifestò “Si, lo aseguro, desde estamañana que he estado aquì no està el muchacho” “Que contra èl atentaron siete personas y que ninguna de ellas està en sala”.
Del tal análisis se determina que el ciudadano vìctima directa del ilicito penal desconoce la participaciòn del acusado de autos DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA en la comisiòn del hecho, toda vez que manifiesta en primer lugar que fueron siete los autores, que los funcionarios detuvieron solo a dos, que de los dos detenidos reconociò a solo uno de ellos, que el adulto que lo robò era blanco y el otro un menor que era un negrito.
De tal señalamiento se observa que no se determina participaciòn del acusado de autos en el hecho, toda vez que las caracterìsticas fisicas de este no coinciden con las señaladas por el testigo como la persona sometida al proceso ordinario que fuera detenida, ya que dice que el moreno delgado era un menor de edad, y el otro, es decir, el responsable, era un sujeto blanco, señal esta que no es atribuible al acusado.
Por otra parte asegura que el acusado de sala, no es la persona que participò en el delito.
En consecuencia, y de la valoraciòn que se realiza de tal testimonial, debidamente ofrecida y recibida por el Tribunal conforme a las generales de ley, se determina que no se puede inferir de tal elemento responsabilidad alguna del acusado de sala en el hecho investigado.
2.- Igualmente se recibiò la declaraciòn del funcionario LUIS EDUARDO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.083, adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó:
“Realmente la fecha 25 de agosto, a las cuatro de la tarde se presentó un ciudadano denunciando que varios sujetos en el mercal de nueva Cúa, varios sujetos armados lo despojaron de su dinero y teléfono, y de allí mismo salimos de la comisaría de nueva Cúa, en recorrido de patrullaje, por el sector de Cúa vieja, vemos un vehiculo de la misma descripción dada por el denunciante y le damos la voz de alto amparado en la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, bajamos a los ciudadanos que andaban en el vehículo les hicimos la inspección de rigor y le incautamos a uno de los sujetos un fascimil debajo del asiento del conductor, y fuimos a la comisaría donde las víctimas dicen que los ciudadanos fueron los que lo robaron, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Qué rango tiene? Respondió: “Detective” Pregunta: Usted podría indicar las razones por las cuales practicaron el procedimiento que hizo referencia? Respondió: “Por la denuncia hecha y por la víctima”. Pregunta: Qué le manifestó la víctima? Respondió: “Que los ciudadanos que aplicaron el robo andaban en un vehiculo”. Pregunta: Puede señalar las características del vehiculo que hace mención? Respondió: “Un chevette de color marrón”. Pregunta: Específicamente donde fue ubicado este vehiculo cuyas características entiendo fueron aportadas por la víctima? Pregunta: En la principal de Nueva, sector Cúa vieja”. Pregunta: Cuando interceptan el vehiculo que sucede? Respondió: “Le damos la voz de alto, el ciudadano apaga el vehiculo, le decimos que se baje del vehiculo, cuyas características fueron dadas por la victima, vemos que son los ciudadanos, revisamos el vehiculo, y conseguimos debajo del asiento del piloto el fascimil”. Pregunta: Cuantas personas andaban en el vehículo? Respondió: “Dos personas”. Pregunta: Recuerda las características físicas de las personas que tripulaban el vehiculo? Respondió: “No recuerdo”. Pregunta: Estas personas cuando las interceptan e incautan el fascimil, posterior a donde son llevadas?. Respondió: “A la comisaría de Nueva Cúa”. Pregunta: Y allí qué sucede?. Respondió: “Estaban las victimas y dijeron que ellos fueron los ciudadanos que les aplicaron el robo”. Pregunta: Usted recuerda según la información suministrada por la victima de qué pertenencias fueron despojadas? Respondió: “Dinero, y unos teléfonos”. Pregunta: Recuerda la cantidad de dinero? Respondió: “No recuerdo”. Pregunta: Donde fueron abordados por la víctima, fueron a la comisaría? Respondió: “Fue a la comisaría”. Pregunta: Según la información aportada por la victima donde estos sujetos la interceptaron para efectuar el robo donde fue? Respondió: “En el mercal de nueva Cúa que estaban despachando agua mineral”, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado de autos, a los fines de que ejerza el derecho de pregunta: Dijo su nombre? Respondió: “DETECTIVE MORENO LUIS”. Pregunta: Usted ha indicado que en el momento que observan el vehículo el conductor apaga el vehiculo, hace una revisión y encuentra un fascimil, que otro tipo de evidencias encontraron en esa revisión? Respondió: “Mas ninguna sino el fascimil, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: La víctima señala que le despojaron de dinero y teléfono? Respondió: “Si” Pregunta: Lograron incautarle a los detenidos lo señalado por la víctima como el objeto muebles sustraído?. Respondió: “Desconozco”. Pregunta: Usted participo en la aprehensión?. Respondió: “Si, no recuerdo si a los detenidos se les incautó el dinero y los teléfonos, lo que recuerdo es el fascimil que lo encontramos debajo del asiento del piloto”. Pregunta: Recuerda las características físicas de los ciudadanos que detuvieron? Respondió: “Uno delgado moreno, y otro usaba zarcillo también delgado moreno”. Pregunta: Quien de los dos conducía el vehiculo? Respondió: “El mayor”. Pregunta: En qué lugar estaba el fascimil? Respondió: “Debajo del asiento del conductor, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se instó al alguacil de sala a los fines de verificar la presencia de algún medio de prueba ofrecido por la partes, indicando que no se encuentra presente ningún medio de prueba.
Del análisis realizado a tal testimonial del funcionario, se determina que recibiò una denuncia de un ciudadano a quien varios sujetos en el mercal de Nueva Cua, armados lo despojaron de su dinero y telèfono, que salieron en busca del vehìculo descrito por las vìctimas que realizan el recorrido y ubican el vehìculo que detienen a dos personas a quienes señalan como los autores del hecho que no recuerda sus caracterìsticas, que les encontrò un fascimil en el asiento del copiloto y ningun otro elemento de interès criminalìstico.
Ahora bièn, comparando su contenido con el testimonio de la vìctima, se observa que existe una considerable inconsistencia entre ambos, toda vez que la vìctima manifestò que no viò las caracterìsticas del vehìculo, y el funcionarios aprehensor señala que ubicò a los aprehendidos por las caracteristicas del carro que aportaron los denunciantes, lo cual resulta incoherente entre si.
Asi mismo el señalamiento en el funcionario aprehensor toda vez que las caracteristicas fisionòmicas del aprehendido, sometido al proceso, son considerablemente distintas a las del acusado de autos, y a quièn desconociò como autor del ilicito, toda vez que ratificò que no se encontraba en sala.
3.- Del testimonio del ciudadano RUIZ CONTRERAS FELIPE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.820, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 de Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control rendida en fecha 19-11-2.010, quien manifestó:
“Eso fue en agosto 2009 estaba de servicio en Nueva Cúa se apersonan varios sujetos con un camión de agua que varios sujetos lo habían despojado de su camión le damos la voz de altos le decimos que se bajen del vehiculo debajo del asiento un facsímile y manifiestan que ello los habían robado, es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Que rango tiene? Estoy destacado como Detective de Cúa. Otra: Eso fue en la avenida principal de Cúa vieja. Otra: se trataba de un carro marrón pequeño le damos la voz de alto nos trasladamos. Otra: Un vehiculo marrón no recuerdo la marca otra: si las victima me dijeron que le quitaron el dinero y celular y no recuerdo la cantidad que les robaron. Otra: Yo estaba de patrullaje. Otra: Yo como comandante sugerí que le hiciera la revisión. Otra: No incautamos nada simplemente un facsímile. Otra: En la parte de abajo del puesto del copiloto estaba el facsímile otra: nosotros estábamos a bordo de una moto en el sector de Cúa Vieja. Otra: esto es una calle la distancia era como del estacionamiento a la receptoria. Otra: no recuerdo las características de las personas que aprehendimos ese día, ES TODO NO MAS PREGUNTAS” es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante de la defensa de los acusados, DR. LUIS ALFREDO PEREZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: “Los detenido no dijeron edades. Otra: Al momento pensé que eran menores de edad. Otra: Ellos toman una aptitud normal luego que fueron detenidas. Otra: Ellos en ningún momento trataron de fugarse, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el tribunal interroga al funcionario: Simplemente dijeron que era un carro marrón pequeño. Otra: Ellos dijeron que eran unos muchachos y ellos dijeron. Otra: Si yo participe en la aprehensión. Otra: Al momento me parecieron los dos menores de edad. Otra: Eran delgado uno moreno y el otro más claros. Otra: Supuestamente menores y uno que cargaba zarcillos, es todo. Cesaron las preguntas
Del anàlsis de tal testimonial proveniente del funcionario aprehensor Ruiz Contreras Felipe, este manifiesta que varios sujetos con habìan despojado a unas personas de un camiòn, que a los sujetos detenidos, que se encontraban en un vehìculo marròn pequeño, le dan la voz de alto, y le encontraron solo un facsimil, que estaba en el puesto de abajo del puesto del copilot, se observa que el funcionario Luis Moreno, señala que fue en el puesto del piloto, e igualmente manifiesta que no recuerda las caracterìsticas de las personas que fueron aprehendidas. Y posteriormente manifiesta que eran ambos delgados, que uno era moreno y otro era mas claro.
De tal declaraciòn, debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico y recibida por este Tribunal, se determina que es igualmente incongruente con las dos anteriores, toda vez que de su contenido se determina que el funcinario manifiesta que las victimas fueron despojadas de un camiòn, lo cual es enteramente incongruente con la declaraciòn de la vìctima y del funcionario Moreno Luis, toda vez que el bien del cual fue despojado el primero según su declaraciòn fue de dinero efectivo y dos telèfonos celulares.
Igualmente se determina que de la misma no se logrò determinar con certeza la participaciòn del acusado en el hecho investigado, puesto este testigo manifiesta que no recuerda las caracterìsticas fìsicas de los aprehendidos, y posteriormente señala que eran uno moreno y otro mas claro, de donde no podrìa establecerse total precisiòn de la participaciòn del acusado en el hecho que le fuera atribuido por el Ministerio Pùblico.
Dadas las evidentes contradicciones que arrojan un importante margen de duda sobre la relaciòn causal que debe quedar claramente determinada entre el hecho ilicito objeto del contradictorio y la actuación desplegada por el acusado de autos, podemos estimar que no se ha logrado tener la indiscutible certeza de la responsabilidad del reo en el ilicito atribuido.
Ahora bièn, estimò que lo ùnico que se logrò determinar en el debate, fue la existencia de los siguientes elementos:
1.- Con la declaraciòn del funcionario HERNAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.553, credencial Nº 21916, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Robo de Vehículos, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio versara sobre el Informe 1166 de fecha 26-10-2009, inserto al folio 44 de la primera pieza del presente asunto quien en fecha 9 de noviembre de 2.010, ofreciò su declaraciòn ante el tribunal y , manifestó:
“Fui comisionado como experto del área de vehiculo de Ocumare del Tuy, para practicar experticia de reconocimiento de seriales a un vehiculo modelo chevette color dorado, año 85, tipo sedan matriculado con las siguientes placa AVX-374, constatando una vez que su serial de carrocería se encontraba en su estado original y no obstante el serial de motor grabado se constató que era falso, ya que su configuración no correspondencia a la estampada por la planta ensambladora, procediendo a realizar la experticia que quedo signado bajo el Nº 1166, de fecha 26 de agosto de 2009, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, a los fines ejercer el derecho de preguntar: Que metodología aplicó como experto para arribar a esas conclusiones? Respondió:”Se toma como metodología las experticias practicadas a este tipo de vehículos constatando que su serial se encontraba en estado de original, no obstante al verificar el serial de motor, se pudo determinar que el serial de motor fue alterado, fue limado la superficie, y colocado un troquel que no fue el mismo utilizado por la planta ensambladora” Preguntas: Reconoce el contenido y firma del informe sobre el cual declaro? Respondió:”Si lo reconozco y la firma que lo suscribe es la mía, es la única”, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, representado en este acto por el defensor público penal, LUIS ALFREDO EPREZ, a los fines de ejercer el derecho repreguntas: Manifestó que no formularía preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. Reconoce el contenido y firma del informe? Respondió:”Si lo reconozco”, es todo.
Tal declaraciòn se es valorada para determinar la existencia y caracterìsticas, asì como el estado tècnico del vehìculo en el cual detienen a los sujetos presuntos autores del hecho en el procedimiento. Determinàndose que tal delemento no constituye un aporte para determinar responsabilidad penal en la comisiòn del hecho.
2.- Con la incorporación por su lectura, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-053-600 de fecha 28-07-2009, realizada por la funcionaria GREIMAR RAMIREZ adscrita al Cuerpo de Invstigacines Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn Ocumare del Tuy, en la cual consta de un facsimil de arma de fuego, del tipo pistola elaborada en material sintètico de color negro Conclusiones (…) constituye un juguete de uso infantil el cual puede ser utilizado atípicamente por personas inescrupulosas com medio de infundir temor y hacer incurrir en error a personas incautas (..)
De tal elemento, por ser de carácter tècnico, se determinò la existencia del facsímile que fuera ubicado en el vehìculo marròn, en el cual son detenidas las dos personas en el momento de iniciarse el procedimiento, pero aun asi, determinada como quedò su materialidad, por si sola no es suficiente para determinar que este objeto fuera utilizado por el acusado para intimidar a la victima, toda vez que no se logrò establecer su responsabilidad en el debate.
Considera esta juzgadora, que esta circunstancia de duda razonable se encuentra predeterminada en ese irrenunciable principio del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo” , base de la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 ejusdem, estomando que del análisis de los medios probatorios traidos al proceso, no quedò plenamente establecido que el acusado de autos fuera realmente uno de los sujetos que bajo amenza a la vida, obligara a las vìctimas a la entrega de sus pertenencias, concretamente un telèfono celular y la cantidad de tres mil bolívares que fueran el producto de las ventas del dia.
Observàndose igualmente que en este caso, no logrò determinarse la materialidad de tales bienes muebles, de los cuales solo existe el dicho de la vìctima lo cual implica que no contamos con la certeza jurìdica del objeto mueble que debe haber sido sustraido a la persona bajo amenaza y violencia, como elemento indispensable para que se configure la subsunciòn de los hechos en la norma jurìdica sustantiva, en cuya redacciòn se exige que el sujeto activo bajo amenaza y violencia despoja a la vìctima de un bien mueble,
El delito de ROBO que le fue atribuido al acusado, constituye un delito en el cual el bien jurìdico tutelado, es la propiedad en el sentido penal, y cuya acciòn, como se apuntò anteriormente, es constreñir a su detendor de la entrega de dicho bien, estimando en este sentido que en este caso no se conctò con el medio probatorio que acreditara la existencia de ese bien juridico que exige el legislador para encuadrar los hechos en la norma sustantiva.
En consecuencia de ello, lo ajustado conforme a derecho, en apego al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es declarar la ABSOLUTORIA, por estimar, que siendo el Estado quièn tiene la carga de la prueba y por ende, la responsabilidad de determinar la existencia del hecho, asì como la autorìa y consecuencial responsabilidad, lo cual no quedò certera y fehacientemente demostrado en este debate, dada la insuficiente, e incongruencia de los elementos que fueron aportados en el proceso
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra INOCENTE al acusado DEIKE ALEXANDER MENDOZA PERNIA, venezolano, de 21 años de edad, nacido el dia 07-12-87, natural de Cùa Estadoo Miranda, soltero, obrero, hijo de Gladis Pernìa (v) y Ivan Mendoza, residenciado en Nueva Cùa, Sector 3 Vereda 12, casa nùmero 11, cerca del Comando Municipal, identificado con la cèdula de Identidad nùmero 22.778.455, de la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, por considerarlo reponsable de su materialidad en contra del ciudadano NAVAS PEÑA EDWIN RAFAEL, de conformidad con el contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de MENDOZA PERNIA DEIKER ALEXANDER.
Regístrese, publíquese y la presente sentencia y dèjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente. En Ocumare del Tuy a tresce (13) dias del mes de diciembre de dos mil diez (2.010) a las 10:30 a.m. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
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