REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2007-000341


SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Segundo de Juicio

FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY
ABG. CESAR VILLANUEVA

VICTIMA LEYDI DEL CARMEN TORTOZA CASTRO (OCCISA)

ACUSADA MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO

DEFENSA ABG. JESUS NOGUERA
(Defensor Pùblico de Presos)


Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el proceso seguido a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO ampliamente identificada en autos, quien como resultado de debate oral y publico que culminara en fecha 22 de noviembre de 2.010, mediante el cual fue encontrada CULPABLE en la comisiòn de los delitos de ENCUBRIDORA en la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a, en relaciòn con el artìculo 254 del Còdigo Penala vigente e igualmente CULPABLE en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, hechos perpetrados en agravio de su descendiente lactante LEYDY DEL CARMEN TORTOZA CASTRO en consecuencia de ello, fue CONDENADA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN. Estando dentro del lapso contemplado en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pasa este tribunal a motivar el dispositivo en los siguientes tèrminos:

Primero

Identificación de la Acusada

MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO, venezolana, de 26 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en San Casimiro, entrada de la Providencia, casa sin nùmero Via Cùa, San Casimiro, casa de bloques sin frisar, hija de Carmen Elena Bello Antìas (v) y Angel Custodio Castro Mateo (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.428.506.


Segundo

El Hechos y Circunstancias objeto del juicio

El hecho atribuido al sentenciado de autos en la Acusación que formulara en su oportunidad la Fiscalia XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actualmente Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por Tribunal de Control, es el siguiente:

El dia 17 de febrero del año 2007, la lactante LEIDY DEL CARMEN TORTOZA CASTRO de 03 meses de edad, es llevada por los ciudadanos TORTOZA ANTIA WILMER JOSE y MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO al Hospital General de Los Valles del Tuy, quièn es recibida y atendida por la Mèdico de Guardia a acarto de la Sala de Pediatrìa Dra. CARMEN PEREZ, quien en su condiciòn de profesional de la medicina le realiza el examen de rigor y determina que la niña ingresò sin signos vitales, diagnosticando como causa de la muerte: DECESO POR BRONCO ASPIRACION Y SINDROME DE NIÑO MALTATADO, procediendo inmediatamente la galeno a hacer del conocimiento del hecho al funcionario MENDOZA TORRES PEDRO RAMON adscrito al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, Regiòn Policial Nª 02, informando que la lactante habìa sido llevada al centro hospitalario por sus progenitores, ciudadanos TORTOZA ANTIA WILMER JOSE y MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO, quienes se encontraban en el Referido hospital, manifestando la madre que el padre le habìa pegado con una correa, porque la lactante lloraba mucho. Ambos fueron aprehendidos. Dàndose inicio a la investitigaciòn de rigor.


Tercero

Calificación Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público

La Fiscalía XIV del Ministerio Público quien para la fecha llevaba la causa, presentò acusaciòn en contra de los ciudadanos TORTOSA ANTIA WILMER JOSE y MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO por la comisiòn de los delitos delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral tercero literal a) del Còdigo Penal, por TORTURA y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artìculo 253 y 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en relaciòn al artìculo 83 del Còdigo Penal, hecho perpetrado en agravio de la lactante de 3 meses de edad Leydy del Carmen Castro.


Como consecuencia de la acusaciòn presentada, en fecha 24 de mayo de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar en el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, acto en el cual el acusado de autos WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, identificado con la cèdula de identidad 18.842.126, conforme al procedimiento contenido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ADMITIÒ el hecho que le fuera atribuido, siendo condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª en la persona de su descendiente y por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, en relaciòn con el artìculo 98 del Còdigo Penal, decretàndose la APERTURA A JUICIO con relaciòn a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO.


En razòn de la Apertura a Juicio con relaciòn a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO, la presente causa es recibida en fecha 18 de junio de 2.007, en este Tribunal Segundo de Juicio procedièndose en consecuencia conforme al contenido de los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigentes para la fecha y toda vez que no se constituyò el Tribunal Mixto, en fecha 23 de mayo de 2.008, asume el control unipersonal de la causa fijàndose oportunidad para la realización del debate oral y publico.


En fecha 18 de agosto de 2.010, quièn suscribe se aboca al conocimiento de la causa, fijando fecha y hora para la apertura del Debate Oral y Pùblico.


Cuarto

Desarrollo de la Audiencia

El dia 11 de octubre de 2.010 siendo el dia y la hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del cumplimiento de los principios que lo rigen.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigèsimo Segundo del Ministerio Público, quién expuso en forma sucinta acusación presentada en contra del acusado, así como también a la Defensa expuso sus alegatos defensivos.

Luego de las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, con las formalidades previstas en la norma adjetiva se dirigiò a la acusada explicàndole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtièndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuarà aunque no declare, que le es permitido que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusaciòn, pudiendo ser interrogada posteriormente por el Ministerio Pùblico, la Defensa y el Tribunal, se le informò que si desea declarar lo harà de conformidad al contenido del artìculo 49 numeral 5ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, solicitàndole sus datos personales, los cuales aportò, tal como consta en el acta respectiva, y posteriormente, libre de toda coacción manifestò: “ No quiero declarar en este acto, es todo”.


Luego de la exposición de la acusada, y conforme al contenido del artìculo 353 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se procediò a la recepciòn de las pruebas, dando cumplimiento para ello a las formalidades exigidos por los artìculos 354, 355, 356, 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


El Tribunal, de conformidad con el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y realizadas como fueron las oportunas citaciones por parte de este Tribunal, asì como tambièn oida la opinión de la parte promoverte como lo es la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico, y la Defensa, se prescindiò de las testimoniales de los funcionarios DAVID OLIVAROS y EDWAR ZAPATA, en su condiciòn de Expertos, asi como del testimonio de la profesional de la medicina forense ISELDA BRACHO en su condiciòn de Anatomopatòlogo Forence, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.


Fundamentò el Tribunal la decisión mediante la cual prescinde de los testimoniales de los expertos en mención, en la decisión emanada nuestro Màximo Tribunal, en Sala de Casaciòn Penal Nùmero 490 de fecha 6 de agosto del año 2007, mediante la cual se sostiene el siguiente criterio:

“ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaraciòn del experto, en principio deben ser ofrecidos como prueba por las partes y admitias or el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) ahora bièn, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanta èsta es autònoma y debe bastarse por si misma …”


Razones por las cuales el Tribunal prescindiò de las testimoniales de los Expertos DAVID OLIVAROS y EDWAR ZAPATA, en su condiciòn de Expertos, asi como del testimonio de la profesional de la medicina forense ISELDA BRACHO en su condiciòn de Anatomopatòlogo Forence, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas.



Nueva Calificaciòn Jurìdica

Artìculo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Tomando en consideración que en el curso del debate, el tribunal observò la posibilidad de una calificaciòn jurìdica que no ha sido considerara por ninguna de las partes, se advirtió a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO en cuanto un cambio en la calificaciòn jurìdica que le impuso que le ha impuesto la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, en las oportunidades procesales que anteceden a la audiencia, considerando que luego de finalizada la recepciòn de los medios probatorios que son la reconstrucción historica del evento criminoso, y que en consecuencia de tales resultados la calificaciòn jurìdica ajustada seria la de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y ENCUBRIMIENTO en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos perpetrados en la persona de su descendiente la lactante Leydi del Carmen Tortoza Castro de tres (3) meses de edad (occisa).

Visto el cambio de calificaciòn jurìdica precisado por el tribunal, se procediò a imponer a su imposición a la acusada de autos, explicàndole palabras sencillas en què consiste la nueva precalificaciòn imponièndole igualmente sus derechos y garantìas constitucionales, asì como el derecho que tiene de declarar conforme de conformidad con el artìcullo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Quièn manifestò su deseo de no declarar.

Se impuso igualmente a las partes del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la defensa, quienes manifestaron su disposición de continuar con el acto. Razòn por la cual se continuò con el acto, cedièndoles a las partes del derecho de palabra para exponer las conclusiones, tal como lo exige el artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


Conclusiones del Ministerio Pùblico

”Este juicio se ha aperturado mediante los principios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, respetándose siempre el derecho establecido en la defensa que establece la Constitución así como el derecho a que la acusada acceda y escuche a presencia y a viva voz los medios de pruebas evacuados y debatidos durante el juicio oral y publico, nos encontramos en presencia de un caso que desde el punto de vista psíquico y emocional no es fácil, una lactante de tres meses comenzando la vida, vamos a decir sus primeros pasos ante el mundo, las pruebas evacuadas no vamos a decir que fueron mas técnicos científicas que presénciales, presénciales porque es un hecho que es imposible que hayan testigos presénciales porque es un hecho que ocurre dentro de un seno familiar, dentro de una vivienda, por ende lo hemos hecho que sea en un vía publica y no en una plaza, como en un robo, un homicidio, en un sitio publico, un sitio de suceso abierto, aquí estamos en presencia de un sitio de suceso totalmente cerrado, declaración que mas resalta el ministerio publico y da curso al valor probatorio, a la declaración de la dra. Carmen Pérez quien es la persona y la pediatra que recibe el cuerpo de la niña, que había recibido un cuerpo sin signos vitales de tres meses, que la misma tenia hematomas ya habían producido por la acción de una tercera persona y que por este color y explico como era el proceso desde que se inicia la lesión como va cambiando de color consecutivamente, así como existe el proceso de putrefacción ella explico aquí lo que era el proceso del hematoma como iba cambiando el color, y que su experiencia la llevaba a que los hematomas tenían tiempo, llama la atención al ministerio publico que la propia doctora si pudiéramos llamarla testigo que en este caso es experto que es imparcial ni es amigo ni enemigo de ninguna de las partes aquí, señala muy clara y a viva voz que la hoy acusada había manifestado que las lesiones eran producto de que la niña se había caído de la cama, la doctora manifiesta que por su experiencia en tratar con este tipo de pacientes y por el color de los hematomas, inflamaciones, eran signos de niño maltratado que por el color de esos hematomas era difícil que eso hubiese ocurrido ese mismo día, que esas reacciones ya venían desde hace tiempo, ya comenzamos a ver como la acusada no tenia la intención de acusar al señor Tortoza, porque aunque esta representación fiscal no estuvo presente cuando declaro, el manifiesta que admite los hechos y que cuando la acusada Meliza llega a la casa, dice el acta si no me equivoco, que le había manifestado que lo iba a denunciar, se encuentra la niña en las condiciones que estaba, la llevan al medico el informe inmediato de la doctora Carmen Pérez que la niña llego sin signos vitales, y todavía paso a mentir y a decir que los hematomas eran producto de que se había caído de la cama, si concatenamos la declaración de la pediatra con el examen medico legal, protocolo de autopsia, esto es y se concatena, porque señala efectivamente había hematomas y señala el protocolo de autopsia que existían signos de niño maltratado, de allí nace y se configura el delito por el cual el ministerio publico acusa por el delito de homicidio calificado y el delito de cooperadora inmediata en cuanto al delito homicidio calificado de trato cruel a la acusada en sala, delito bajo la cual cooperador inmediato es el que coopera o ayuda para que se materialice y nazca el delito como tal, en este caso complicidad en cuanto al delito de homicidio calificado y de trato cruel, complicidad porque? Porque estuve leyendo el acta que hace la declaración del ciudadano tortoza donde dice que el era el que maltrataba a la niña y que esto lo venia haciendo desde hace tiempo ya, llama la atención la omisión, el silencio en que incurre la acusada en sala, porque si el manifiesta que ella no maltrataba a la niña y que quien ocasionaba los maltratos era el y manifiesta a viva voz, repito lo que leí del acta y era porque estaba bajo los efectos de la droga, estos morados que señala la doctora carmen perez de manera imparcial donde señala que efectivamente la niña si tenia hematomas en diferentes partes del cuerpo son pruebas que se concatenan para demostrar una complicidad, un silencio para un delito que se esta manifestando, se esta materializando en mi presencia, yo cayo y no denuncio y sin embargo llego al hospital el día del hecho y no manifiesto de que efectivamente la niña si venia siendo victima del delito de síndrome de maltrato y trato cruel sino que solamente cayo y lo que manifiesto es que la niña se callo de la cama, la doctora también muy clara conmocionada de que habían restos de comida por mas que hicieran para lograr revivir a la persona era difícil, tenemos la declaración de la ciudadana Usdalia Pérez Plaza por lógica es quien practica la aprehensión de la ciudadana en el momento en que ocurre el hecho como tal, ciudadano juez el ministerio publico considera de una manera responsable que he sido uno de los que me he parado muchas veces aquí y he diferido la absolutoria cuando leo que las pruebas evacuadas no han llevado hasta donde se una responsabilidad por parte del acusado en salas lo que aquí se esta jugando es la libertad, el futuro y la vida de una persona y no se trata de un orgullo que cuando el demostraba con las pruebas evacuadas por las que tiene que decidir el Tribunal decide es culpable porque es culpable, no, yo pienso que en el día de hoy si quedo ajustada una responsabilidad por parte de la acusada la responsabilidad como repito no de cooperador, la considero es cómplice por todo este delito el callar, el no manifestar, incluso el dice que ella le dijo que lo iba a denunciar cuando encontró a la niña en esas condiciones, de allí que inclusive habían dos niñas y una estaba con ella por Charallave y la niña lamentándolo mucho la hoy occisa lamentándolo de verdad, es la que fallece, donde esta el dolor de una madre en ese momento? Porque no denunciar a una persona que aquí manifestó los hechos y admitió los hechos en su etapa procesal, porque callar, porque no salvaguardar como dice el código civil cuando a ti te dan un bien como es el cuidar como buen padre de familia, porque no cuidar como una buena madre, aunque la doctora manifestó que no había signo de niña mal vestida o con malos olores o sea que había un buen cuido, el cuido no me refiero al cuido físico era al cuido habitante de que una persona que estaba bajo los efectos de la droga que me imagino que no era la primera vez que lo hacia por lo que el repetido en sala no lo expresa el ministerio publico lo estoy diciendo por lo que el dice que consumía estupefacientes, porque callar si ya este tipo de lesiones venían ocurriendo desde hace tiempo porque no denunciar esta situación y hoy quizás viéramos a esta niña danzando por las calles tranquilamente y no la niña enterrada, pienso que siendo el delito ciudadano juez el ministerio publico va a pedir que se le aplique la pena correspondiente como tal con las agravantes de ley que establece la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por la cual fue admitida la acusación en su etapa procesal oportuna como tal y que hoy se esta cumpliendo justicia porque esa niña no tiene quien de una voz por ella pidiendo que se haga justicia es todo.

Conclusiones de la Defensa Pùblica

“Tal como lo dijo el Ministerio Publico es un caso lamentable el fallecimiento de un bebe pero es importante tomar en cuenta las pruebas técnicas presentes en este juicio, es importante tomar en cuenta así como el testimonio de la Dra. Carmen Pérez quien no fue el medico que practico la autopsia; la declaración de Sr. Tortoza que señalo que el le había ocasionado unas lesiones a su hija bajo efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales lo descontroló y por eso le propino una serie de golpes a la niña hoy occisa, es importante señaló la señora Carmen Pérez determinó que la causa de la muerte había sido de una bronco aspiración y que era imposible que la niña hubiera sido objeto de u golpe en la cabeza, según lo que manifiesta ella en su examen medico legal y es donde se contradice el dicho de la doctora con la que practico el protocolo de autopsia Dra. Iselda Bracho; este protocolo es totalmente distinto a lo a lo dicho por la Dra. Carmen en esta sala y en su examen medico. Es igualmente importante señalar que la Dra. Carmen manifiesta que la niña no tenia signos de nutrición y que observó que la niña no estaba mal vestida, es decir que mi representada si tuvo un cuidado como su hija, que fue una buena madre de familia, no se pudo determinar con exactitud que la niña haya sido sometido un trato cruel, considerándose que este no solo se trata únicamente en que esta haya recibido un golpe sino que también debe considerarse que no estaba desnutrida y estaba bien vestida. Hay que tomar en cuenta que la declaración de Tortoza señala que mi representada no estaba en la casa en el momento que el le produce los golpes a la niña, que ella no estaba en la casa si no en Charallave, cabe destacar que el mismo al declarar se observo un poco rebelde y al mismo tiempo lloro, tenia sentimiento de culpa y admitió que los humanos pueden cometer errores en virtud de la mala conducta que presentaba al consumir drogas. En el momento que llegó mi patrocinada a su casa y observo que la niña estaba golpeada y un poco mal y le dijo que lo iba a denunciar y ambos padres salen al hospital a llevar la niña, nunca se determio que la niña hubera fallecido con posterioridad ya que no se determinaron las livideces cadavéricas por lo que debería entenderse que la madre prestó auxilio a la niña igualmente el padre en virtud de la amenaza que le hiciera mi defendida y concurren al hospital ingresando la niña sin signos vitales, no podemos decir que mi defendida haya sido cómplice en el homicidio en virtud de que no se encontraba en el sitio de los hechos y si ella omitió denunciar al padre de la niña habría que ver las circunstancias psicológicas por la que pasaba la mismo, ya que lastimosamente a mi patrocinada no se le practicó un examen medico legal ya que la misma había sido sometida a maltratos por este señor Tortoza en virtud de su consumo de drogas, en todo caso los hematomas que presentó la lactante, fuera cierto que esos golpes eran de días anteriores y no el de la cabeza tuviera en todo caso mi defendida incursa en el delito de complicidad del trato cruel mas no del homicidio en virtud de que la misma no se encontraba en el hecho y cuando llevo prestó el auxilio a su hija, mi defendida en el lapso que ha estado en el INOF estuvo al cuidado de su hija menor, en virtud de todo ello la defensa considera que la decisión de este digno Tribunal debería ser una sentencia absolutoria, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO quien sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar, asimismo se deja constancia que durante este debate oral y público la misma no ejerció su derecho a exponer.


Quinto

Del Análisis de los Medios Probatorios Ofrecidos

La actividad probatoria en el proceso, que tiene por objeto el examen directo de la fuente de prueba, de forma inmediata por parte del tribunal a travès del cumplimiento del principio de inmediadiòn, asì como de las formalidades de ley contempladas en la norma adjetiva, y valorada en funciòn del contenido del artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, esto es, apreciada segùn la sana critica, observando las reglas de la lògica, los conocimientos cientìficos y las màximas de la experiencia.

En este caso concreto el tribunal estimò que de la apreciación de los elementos traidos al contradictorio, emergiò de los mismos la calificaciòn juridica que considero atribuible a la acusada de autos como lo es ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y ENCUBRIMIENTO en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos perpetrados en la persona de su descendiente la lactante Leydi del Carmen Tortoza Castro de tres (3) meses de edad (occisa).


En tal orden de razonamientos, pasa este tribunal a analizar en tal sentido las resultas de esa faena probatoria, como sigue:


I

De la Materialidad de los Ilìcitos de

HOMICIDIO CALIFICADO
Previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a) del Còdigo Penal y

TRATO CRUEL
Previsto en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para La Protecciòn de Niño Niña y Adolescentes

En la persona de la lactante Leydy del Carmen Tortoza Castro


Considerò este Tribunal, que en cuanto a tal delito, que en el desarrollo del proceso quedò plenamente demostrada la materialidad del delito de Homicidio Calificado, y a tal conclusión arriba con el anàlisis que realiza a los siguientes elementos probatorios:


2.- Con la declaraciòn de la profesional de la medicina CARMEN LIGIA PEREZ GARCIA, titular de la la cèdula de identidad nùmero 3.984.104, quien se desempeña como Medico del Hospital General de Los Valles del Tuy, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas enla norma, manifestó:


“Me encontraba de guardia un día en horas de la noche, no puedo precisar si eran las 8 o 9 de la noche, me llego una pareja con una niña pequeña en los brazos lo traía su papá cargado y que la niña no respiraba, cuando yo le hago el examen medico legal me percaté que el niña no tenia signos vitales y cuando lo reviso pude determinar que tenias hematomas en la carita, en el tórax y en las piernas, le pregunto a sus padres y ellos me dijeron que el golpe en el pecho era por que la niña se le había ahogado y le habían dado palmaditas para auxiliarla, pero al preguntarle los morados de la cara y las piernas la madre me responde que era que se había caído de la cama, por mi experiencia cuando una persona da un golpe de momento las características de los morados no son como lo presentaba ese niña, ya eran morados de varios días; yo le notifique a su mama que no tenia signados vitales ella se puso a llorar y yo procedí a realizar mi informe, el niña pasa hacer trasladada a la morgue y hasta allí tuve conocimiento; lo otro que pude percibir es que la niña tenia restos de comida en su ropita y el diagnostico que la puse fue una bronco aspiración, ya que los niños cuando comen se vomitan y los alimentos se vienen por las vías respiratorias y uno puede determinar por las características en que vino por eso mi diagnostico y como fue una niña que llegó sin signos vitales se le pidió autopsia para determinar la causa de la muerte y además en mi informe deje constancia de que se trataba de un niño con síndrome de maltratos, es todo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntas. Usted estaba de guardia en la emergencia del Hospital General de Los Valles del Tuy en el área de pediatría? Respondió: Si, en ese tiempo era residente de pediatría. Otra ¿Cuál es su tiempo de graduada? Respondió: 20 años Otra ¿En que zona del cuerpo podía evidenciarse los morados de la niña? Respondió: En la cara, en el tórax y en la piernas Otra ¿Que color tenia eso morados? Respondió: Morados verdes amarillosos, ya desapareciendo, producidos por lesiones de tiempo, de aproximadamente una semana de evolución Otra ¿La madre le manifestó que le habían dado palmas a nivel pulmonar? Respondió: Si, golpecitos en el pecho para auxiliarlo porque se había ahogado tomando tetero: pero se evidenciaba que se trataba de un golpe fuerte y no de palmaditas como indicó. Otra ¿Usted habla que la madre le manifestó que la niña se había caído de la cama? Respondió: Si, al decirle a ella que la niña había llegado sin signos vitales le pregunté la razón de los morados y me dijo que se había caído de la cama. Pero eso no podía ser porque la niña fuera presentada un chichón y no lo tenía. Otra ¿En compañía de quien estaba la madre? Respondió: Ella, un señor, y una niña como de 4 años mas o menos Otra ¿Recuerda específicamente que residuos de comida presentaba en la ropa la niña? Respondió: No lo puedo determinar, era vomito, quizás de leche o resto de pan Otra ¿Por su experiencia si un niño se ahoga por los alimentos ¿habrá posibilidad de que se salve ? Respondió: Si no hay quien lo auxilie para el momento se produce la bronco aspiración y eso es grave. Se produce una asfixia mecánica. Cesaron las preguntas.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada de autos, representada en este acto por el defensor público penal, DR. JESUS NOGUERA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted practico el protocolo de autopsia? Respondió: No, ya que no es mi especialidad yo lo solicite Otra ¿Según el examen medico legal que usted practico. ¿Cuál fue la causa de muerte? Respondió: Diagnostique como bronco aspiración y síndrome de un niño maltratado Otra ¿Esa bronco aspiración se puede decir que es como una muerte súbita? Respondió: Si es una asfixia mecánica. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Quien lleva el niño al hospital? Respondió: Su papá Otra ¿Qué explicación le dieron sobre lo que ocurrió? Respondió: El señor no habló, la mamá me dijo que se había ahogado y luego caído Otra ¿Pudo determinar si acababa de fallecer? Respondió: Presumo que tenia un máximo de una hora de fallecida Otra ¿Tenia livideces? Respondió: No, eso se produce cuando el cadáver tiene varias horas en una zona de apoyo Otra ¿La niña presentaba signos de maltratos? Respondió: Si, pero no se observó desnutrición y se apreciaba cuidada, aseada y con buena vestimenta.”


De tal declaraciòn, de la profesional de la medicina, quièn recibiò el cuerpo de la lactante, el dia en que ocurren los hechos, se determina la materialidad del delito de homicidio, asì como el delito de trato cruel, tada vez que con tal carácter manifestò que se tratò de una pequeña a quien la llevaron a la consulta sus padres y que al examen determinò que no respiraba, que tenìa hematomas en la carita, en el tòrax y en las piernas, que la niña presentò morados de varios dias, lo cual es síntoma de maltratos previos, o síndrome de niño maltratado

A dicha declaraciòn se le otorga pleno valor probatorio para determinar la materialidad de los ilicitos de Homicidio Calificao, asì como tambièn de trato cruel en la persona de la lactante vìctima de marras.



3.- Con la declaraciòn del funcionario GOMEZ CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad 11.601952, Adscrito a la Policía del Estado Miranda, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó:

“Lo que recuerdo es que era una niña un infante de meses, golpeada entre las piernas, la señora la llevó junto con un señor y dos niños mas donde fue atendida por los galeno de guardia, y el funcionario que se encontraba de servicio Pedro Mendoza, informó de lo ocurrido, para que se trasladara una comisión hasta el Hospital, nos trasladamos hasta el Hospital y mi parte fue la custodia de los detenidos, mientras se determinaba si las personas se quedaban detenidas o no y la llegada de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CESAR Villanueva, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Específicamente donde se encontraba de guardia? Respondió: “Me quedo en la unidad”. Pregunta: En su intervención dice que su actividad era de resguardo donde fue? Respondió: “En el hospital”. Pregunta: Porque se traslada al Hospital? Respondió: “Por información de l funcionario de Guardia Pedro Mendoza, quien dijo de que había un caso el ingreso de una niña y la Doctora que la atendió manifestó que había fallecido por los golpes”. Respondió: “El agente de guardia era Pedro Torres? Respondió: “Si, practicó la detención de los dos ciudadanos en el Hospital, quedaron detenidos y dijo quien se iba a quedar detenidos, fueron trasladados a la sede de Ocumare, y se trasladada hasta la casa una comisión, creo que Julio Arenas con la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. Pregunta: Cuántas personas resultaron detenidas? Respondió: “Dos”. Pregunta: Dice que la aprehensión formal la hizo donde? Respondió: “En el comando de nosotros”. Pregunta: Usted fue a la inspección de la vivienda? Respondió: “No, en el hospital entré a la morgue y la vi, le vi hematomas entre las piernas”. Pregunta: Recuerda los hematomas? Respondió: “Estaban verde golpeada del lado derecho”. Pregunta: Puede decir la forma de los hematomas? Objeción de la defensa, la fundamentó, indicando que el funcionario acudió a declarar no como médico sino como funcionario actuante en el procedimiento, el Tribunal declaró Con lugar la objeción. Pregunta: Después de observar a la niña en la morgue donde va? Respondió: “Una comisión va a la residencia y yo me quedó en el hospital con el señor, la señora y dos niños mas, me quedo con ellos, para evitar una fuga, en espera de que se iba a hacer, y se llamó a la funcionaria Maria Plaza, una femenina, quien llegó para la custodia de la señora”. Pregunta: De allí a donde fue la comisión? Respondió: “A la comisaría de nosotros”, Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, representada por la defensora pública penal DAMELYSPUCHETE, quien ejerció el derecho de preguntar: Usted señaló al fiscal del Ministerio Público, que se encontraba en una patrulla? Respondió: “Si”. Pregunta: Para qué fecha ocurrieron los hechos? Respondió: “No recuerdo”. Pregunta: Como se entera de los hechos? Respondió: “Por información del agente Pedro Mendoza, quien informó que nos trasladáramos al hospital por un caso de un infante que la llevaron sus padres y murió. Pregunta: Tienen conocimiento de la información por Pedro Mendoza? Respondió: “Por la galeno de guardia”. Pregunta: Usted vio cuando esas personas ingresaron al hospital? Respondió: “No, estaba en el Hospital”. Pregunta: Quien lo autoriza entrar a la morgue? Respondió: “Entramos con la Dra., pero creo que ni siquiera ingresamos a la morgue, porque estaba en el pasillo”. Pregunta: Dijo que habían dos personas, eran masculino o femenino? Respondió: “Una femenina y uno masculino”. Pregunta: Aparte de esas personas quien mas se encontraba en ese lugar?. Respondió: “En ese momento no recuerdo”. Usted hace el resguardo de los dos adultos y dice que habían dos menores, que hacen con los menores? Respondió: “También fueron trasladados a la sede del despacho y llegó la abuela por parte de la señora, y creo que se entregaron”. Pregunta: Estaba presente? Respondió: “No recuerdo”. Pregunta: Al momento de hacer el resguardo de esos dos ciudadanos tenía conocimiento que la niña había fallecido?. Respondió: “Si”. Pregunta: Usted habló con ellos?. Respondió: “No recuerdo”. Pregunta: Quien comunica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre lo sucedido?. Respondió: “Se notifica al comando y ellos llaman Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ellos se trasladan al Comando”. Pregunta: Estaba presente cuando llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Respondió: “Si”, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Al momento que realiza su actuación tuvo conocimiento del fallecimiento de la niña? Respondió: “Recuerdo que había fallecido por hematomas, golpes de lo que tenían indicado por la galeno de guardia que la vio muy golpeada y la menor falleció por eso”.


4.- Con la declaraciòn de la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda MARIA PEREZ PLAZA quièn manifesto:

“Yo estaba de servicio en la comisaría de Ocumare del Tuy, recibí llamada por mis compañeros para que me trasladara al hospital por un procedimiento de homicidio de un menor; llegue al hospital le hice inspección a una ciudadana , la subí a la unidad y la lleve a la comisaría, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntas. Usted practico la aprehensión de la femenina Respondió: Si. Otra ¿Cuántas personas quedaron detenidas Respondió: 2 del diferentes sexos Otra ¿Le informaron el motivo por el cual practicaría la aprehensión Respondió: Si, por un procedimiento de homicidio de un menor quien ingresó sin signos vitales al hospital. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada de autos, representada en este acto por el defensor público penal, DR. JESUS NOGUERA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Que le dijo usted a la persona que iba a detener Respondió: No hubo conversación solo las preguntas de rigor Otra ¿Se recuerda las preguntas y respuestas? Respondió: No Otra ¿El estado de animo de esa persona? Respondió: Cabizbaja, callada, temerosa, es todo”


A tales declaraciones de los funcionarios GOMEZ CESAR AUGUSTO y MARIA PEREZ PLAZA Adscritos a la Policía del Estado Miranda, por haber sido ofrecidas, recibidas y debidamente sometidas al control de las partes, por ser ambas concordantes en su contenido con la se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a la aprehensiòn de la acusado Melisa, quienes dan fè de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensiòn de la acusada, señalò que esta se encontraba callada y temerosa ante las circunstancias en las cuales se determina el deceso de la lactante.



5.- Con la incorporación por su lectura, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de las siguientes documentales, las cuales fueron debidamente ofrecidas por el Ministerio Pùblico:


1.- INSPECCION TECNICA 296, de fecha 18-02-2007, inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente, suscrita por los funcionarios OLIVEROS DAVID y ZAPATA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el Depósito de cadáveres de Hospital General de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, , en la cual dejan constancia: (…) En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, yac4e el cuerpo sin vida de un persona de una niña (lactante), desprovista de vestimenta, presentado como características fisonómicas las siguientes: Piel blanca, contextura regular, ojos pardos, cabello corto, de color castaño, tipo liso y cincuenta centímetros (50 c.m,), de estatura. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: en el examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes lesiónese: Equimosis y excoriación en la región òrbital derecha equimosis en la regiòn geniana izquierda, equimosis en la región clavicular izquierda equimosis en la región abdominal y equimosis y equimosis en ambas extremidades inferiores. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo queda identificado según datos aportados por los funcionarios, como LEYDI DEL CAMERN, de 3 meses de edad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman: Aparecen dos firmas ilegibles de los expertos.


2.- INSPECCION TECNICA 297, de fecha 18-02-2007, inserta al folio 25 de la primera pieza del expediente, suscrito por los funcionarios OLIVEROS DAVID y ZAPATA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el sector La Uverita, calle principal, casas sin número, Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, en la cual dejan constancia: (…) Tràtase de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial escasa, suelo natural (tierra) paredes de latón y madera, techo de zinc, y temperatura ambiental fresca todo esto para el momento de practicar la presente inspección en el interior de la citada vivienda, dicha estructura habitacional no presenta protección alguna en su perímetro, la parte anterior orientada en sentido norte, estructura esta protegida en su entrada principal por una puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a llaves en mal estado de funcionamiento, al trasponer esta se observa una sola habitación la cual compone la vivienda (tipo rancho), al traspasar el umbral se observa una cocina y una mesa. Seguidamente se observa una cortina elaborada en tela multicolor la cual divide una habitación compuesta por una cama matrimonial con su respectivo colchón y una mesa de noche elaborada en maderas de color marrón sobre la misma se aprecian prendas de vestir varias en la que resalta una correa elaborada en semi cuero multicolor y gris a su revés, es todo: Terminó, se leyó y conformes firman: Los Comisionados: Aparecen dos firmas ilegibles de expertos


3.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION inserta al folio 136 de la primera pieza del expediente, suscrita por la Registradora Civil, del Municipio Tomás Lander, en la cual deja constancia del fallecimiento de Leidy del Carmen Castro, quien murió a consecuencia de Edema cerebral severo. Hemorragia Ínter cerebral. Debido a traumatismo, según certificado de la DRA. ANA ACEVEDO, de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy. 4.- Acta de nacimiento, inserta al folio 138 de la primera pieza del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomás Lander, en la cual deja constancia de que el día 22-02-2007, le fue presentada una niña muerta por CARMEN ALENA BELLO ANTIA, de nombre LEIDY DEL CARMEN, hija de MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO (…) Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva la anteriores documentales. Aparece una firma ilegible de los comisionados


4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 00434, de fecha 07-03-2007, inserto al folio 132 y 133, de la primera pieza del asunto, suscrito por la anatomopatólogo Forense, DRA. ISELDA BRACHO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, practicado a LEIDY DEL CARMEN CASTRO, en la cual deja constancia de los siguiente:

(…) Quien presenta : Hematomas distribuidas en ojo derecho, hemicara derecha e izquierda, tórax anterior derecho e izquierdo, ambos miembros superiores e inferiores. II. Laceración lineal en el ojo derecho y región supraclavicular derecha. III. Equimosis en ambos muslos. IV. Cianosis subungeal y peribucal. CABEZA. Normocéfalo, hematoma epicraneano en os huesos de a bóveda craneana derecha izquierda, masa encefálica con edema cerebral severo. Surco de compresión en el uncus del hipocampo, lóbulo frontal y amígdala cerebelosa. Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. Congestión de los vasos letomeningeos. Boca. Edentula total superior e inferior. CUELLO: Simétrico, órganos supra e infrahiodeis sin lesiones que describir. Columna cervical sin lesiones óseas que describir. TORAX: Simétrico, traquea permeable y disecable en todo su trayecto, pulmones: hemorragia intraparenquimatosa bilateral. Corazón: Arterias coronarias permeables y desecables en todo su trayecto. Paredes aurícula ventriculares sin lesiones. Columna dorsal sin lesiones óseas que describir. ABDOMEN: Plano, estomago vacío, hígado, bazo, páncreas y riñones congestivas sin lesiones, intestinos con presencia de heces fecales, mucosa congestiva. Aorta lumbar sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones óseas que describir. PELVIS: Vedija con contenido urinario, pelvis ósea sin lesiones que describir. Examen vaginal y ano rectal. Sin lesiones. EXTREMIDADES: Simétricas, sin lesiones óseas que describir. CONCLUSIONES: 1.- Edema cerebral severo. 2.-Hemorragia subdural e intraparenquimatosa. 3.-Hematoma epicraneano en los huesos de la bóveda craneana derecha e izquierda. 4.- Pulmones. Hemorragia intraparenquimatosa bilateral. 5.- Hematoma en ojo derecho, hemicara derecha e izquierda, tórax anterior derecho e izquierdo y en los miembros superiores e inferiores. 6.- Laceración en ojo derecho y región supraclavicular derecha. 7.- Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LAM UERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA INTRACEREBRAL DEBIDO A TRAUMATISMO”. Aparece una firma ilegible de la médico anatomapatológo Forense.


Tal Experticia, por ser de carácter cientìfico, se le otorga pleno valor probatorio para la demostración de la materialidad del delito de Homicidio, toda vez que de la misma se desprende la causa de la muerte de la vìctima de marras de nombre Castro Leidy del Carmen, de 3 meses de edad.


6- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 18-02-2007, inserta al folio 116 de la primera pieza del asunto, suscrita por los funcionarios DAVID OLIVEROS y ZAPATA EDWAR, adscrita a la Brigada de Investigaciones contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual deja constancia de los siguiente: (…) se inspeccionó el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, quien yace sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición de decúbito dorsal, desprovista de toda vestimenta y quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, contextura delgada, de cabellos rubios, tipo liso, de aproximadamente 45 centímetros de longitud a quien se le realiza la respectiva inspección ocular, observándose que presenta equimosis en diferentes partes del cuerpo, excoriaciones en el ojo derecho, signos evidentes del niño maltratado; quedando identificado mediante datos aportados por la progenitora como LEIDY DEL CARMEN (…).7.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1074237 de fecha 22-02-2007, numero de partida 83,; numero del certificado 80, inserta al folio 139 de la primera pieza del asunto, emanada de la Dirección de Información Social y Estadísticas del Ministerio Público (…). Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva voz las anteriores documentales. Acto seguido se procede a exhibir a las partes fotos tomadas a las victimas las cuales cursan a los folios 17 al 23 y a los folios 109 al 115 de la primera pieza del expediente. Fotos tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos las cuales cursan a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente.


De tales elementos probatorios, debidamente incorporados al proceso, debidamente valorados se determinò que quedò demostrada la matrialidad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal, y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la lactante Leydy del Carmen Tortoza Castro, toda vez que en base a tales probanzas se pudo concluir, que en efecto la lactante vìctima de solo tres meses de edad, hija de los acusados de autos falleciò como consecuencia de las lesiones graves que le fueron proferidas, tal como se hace constar en Protocolo de Autopsia signado con el nùmero 9700 156 00434 de fecha 07 de ma4zo de 2007, realizada por la Anatomopatòlogo forense Iselda Bracho, quièn determinò que la vìctima fallece como consecuencia de Edema cerebral severo y hemorragia intracerebral debido a traumatismo.

Igualmente con la declaraciòn de la profesional de la medicina Dra. Ligia Pèrez Garcia, quièn recibe el cuerpo de la niña estando de guardia en el Hospital General de Los Valles del Tuy, quièn recibe a los padres que la ingresan a su consulta, y determina que la niña no respiraba y no tenìa signos vitales, y quièn dejò constancia, tal como lo expuso en su declaraciòn rendida en sala, que la niña tenia hematomas en su carita, en el tòrax y en las piernas.

De la certeza probatoria de tales elementos, se determinò la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal.


Igualmente se determinò la materialidad del delito de TRATO CRUEL, y ello considerò este tribunal quedò plenamente demostrado con los elementos probatorios que difaman de la declaraciòn de la profesional de la medicina CARMEN LIGIA PEREZ GARCIA, que en su condiciòn de mèdico de guarda del Hospital General de Los Valles del Tuy, recibiò el cuerpo de la lactante el dia de los hechos y en el informe realizado, asì como en la declaraciòn rendida ante el tribunal manifestò “que se trataba de un niño con síndrome de mal trato”. Elemento èste que por ser de carácter cientìfico, se le otorga pleno valor probatorio.


Sexto

De la Responsabilidad Penal de la Acusada de Autos

Melisa Josefina Castro Bello.

Este Tribunal, con fundamento en la norma contemplaa en el artìculo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, le otorgò a los hechos una calificaciòn jurìdica distinta a los hechos, por considerar que de la labor probatoria, se determinò que la actuación de la acusada es encuadrable en los ilicitos de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos perpetrados en la persona de su descendiente la lactante Leydi del Carmen Tortoza Castro de tres (3) meses de edad (occisa).

Tal calificaciòn la fundamentò este Tribunal, en el análisis de los medios probatorios debidamente ofrecido y admitidos, como son los siguientes:

. 1.- Con la declaraciòn rendida ante el tribunal en audiencia de fecha 12-11-10 ofrecida por la defensa, y admitida por el tribunal en fundamento del contenido de artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, del penado TORTOZA ANTIA WILMER JOSE identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.842.126, quièn estando bajo juramento, y de conformidad con las generales sobre testigo que reza en la norma adjetiva, realizò la siguiente exposición:

“Lo que quiero es expresarle que ella (se refirió a la acusada de autos Melisa Josefina Castro), no tiene nada que ver con nada de lo acontecido en ese tiempo, por eso me hice responsable de los hechos, para que ella quede libre, no tiene nada que ver en esto, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la acusada de autos, representada en este acto por el defensor público penal, DR. JESUS NOGUERA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Manifiesta que de que la ciudadana Melisa Josefina Castro, no tiene nada que ver con los hechos, diga al tribunal que hizo que pasaron en relación de la muerte de su hija? Respondió: “La otra parte del juicio yo ya había declarado todo eso, asumo la responsabilidad de los hechos, no veo motivo de expresarlo nuevamente”. Pregunta: Quisiéramos que manifestara como ocurrieron los hechos, su responsabilidad en esos hechos? Respondió: “ De los hechos cometidos es que cuando maltrataba a la menor en ese momento me encontraban bajo los efectos de droga, tenia una actitud inadecuada, el maltrato mío no fue culpa de ella, ella ese día se encontraba en Charallave con mi abuela, que ya esta muerta” Pregunta: Donde te encontrabas en ese momento cuando ocurrió el hecho? En la casa, con la niña y la otra niña andaba con ella” Pregunta: Porque la agredió? Respondió: “Por que estaba bajo los efectos de la droga” Pregunta: Recuerda si la niña lloraba o hizo alguna acción para pegarle a la niña? Respondió: “Estaba llorando”. Pregunta: Podría aclarar con qué específicamente la golpeo? Pregunta: Le pegué con una correa” Pregunta: Dijo que Melisa no se encontraba en la casa, sabe donde se encontraba? Respondió: “Estaba con mi abuela en Charallave, y regresó en la tarde, iban a buscar un dinero” Pregunta: Cuando ella regresa a la casa, que hizo Melisa, recuerda que hizo? Respondió: “Ya la niña estaba golpeada, la otra niña estaba con ella” Pregunta: Ella le reclamó, puede indicar qué lo que dijo? Respondió: “Me dijo que me iba a denunciar y como a las ocho de la noche, la llevamos al hospital, y tomaron represalias, ella murió a los días, porque todo esto fue por mi culpa, ella murió porque el día que Melisa estaba en Charallave, ya la niña tenia maltratos anteriores, cuando llega y regresó, la niña había fallecido y me llevaron al hospital y me dice que yo la maté, sino que estoy asumiendo mi culpa, y ella no es responsable de eso” Pregunta: Usted en alguno oportunidad que se encontraba bajo los efectos de la droga golpeó a Melisa? Respondió: “ No, en una sola oportunidad si lo hice” Pregunta: Cuando Melisa le dijo que lo iba a denunciar cual fue su actitud?. Pregunta: “No” Pregunta: Usted la amenazó a ella? Respondió: “No”, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, DR. JOSMAR DIAZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Podría indicar en esta sala dónde se encontraba la ciudadana Melisa Josefina Castro, el día de los hechos? Respondió: “En Charallave haciendo unas diligencias” Pregunta: Porqué muere su hija? Respondió: “Por los maltratos” Pregunta: Con que la maltrató el día de los hechos? Respondió: “Con una correa” Pregunta: En algún momento su esposa Melisa reprendía a su hija como lo hacia usted? Respondió: “No” Pregunta: A qué se debió el motivo que lesionaba a su hija? Respondió: “Estaba bajo los efectos de droga y no me encontraba en mi cabales, eso era algo inexplicable, no era yo” Pregunta: Estaba acostumbrado a agredir a la infante? Respondió: “No” Pregunta: Que consumió ese día? Respondió: “Crack y marihuana, eso era separado” Pregunta: Dijo que la infante murió días posteriores, porqué al momento del fallecimiento de su hija, porque no indicó que ella no estaba en ese momento que no participó? Respondió: “Estaba confundido, como todo estaba inadecuado, estaba en una etapa no adecuada” Pregunta: Como trataba Melisa a su hija? Respondió: “Normal” Pregunta: En algún momento la lesionó? Respondió: “No” Pregunta: Consideró que cuando la reprimía consideraba si era excesiva la represión? Respondió: “No en ningún momento” Pregunta: A qué hora ocurrieron los hechos? Respondió: “A las ocho de la noche aproximadamente ella estaba en Charallave y en la noche estaba fallecida en la cama, nos dirigimos al hospital y allí es donde nos detienen, es todo”

Tal declaraciòn, rendida por el padre de la victima WILMER JOSE TORTOZA ANTIA quièn en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo del año 2007, admitiò los hechos objeto de la acusaciòn de conformidad con al procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y quièn habiendo sido debidamente ofrecido por la Defensa de la acusado y admitido por el tribunal, en consecuencia, estando bajo juramente manifestò que la acusado de autos Melisa Josefina Castro Bello, no tenìa nada que ver con el hecho el cual ya èl habìa admitido en su oportunidad, que èl maltrataba a la menor por estar bajo los efectos de la droga, que el dia en que ocurren los hechos que generaron la muerte de la menor, la acusada no se encontraba en la casa por cuanto se encontraba en casa de la abuela, en Charallave, que la niña estaba llorando y por eso le pegò con una correa porque estaba bajo los efectos del consumo de crack y marihuana, que fue inexplicable que no estaba en sus cabales, que cuando ella regresò, ya la niña estaba golpeada y muerta en la cama, que la llevaron al hospital y allì los detienen, y que la niña tenìa maltratos anteriores que ya èl asumiò su culpa por tales hechos.

Tal declaraciòn, por haber sido recibida en funciòn de las generales de testigos prevista en la norma adjetiva, se desprende que el ciudadano TORTOZA ANTIA WILMER JOSE es quièn le propina a la lactante las lesiones que le causaron la muerte, por cuanto, tal como este manifiesta, estaba solo con la vìctima y bajo los efectos de la droga momentos en los cuales la acusada Melisa Castro se encontraba haciendo una diligencia en casa de la abuela en Charallave.

Observò el tribunal, que de tales elementos se determina que los delitos objeto de la acusaciòn como lo fueron HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal, y el delito de TRATO CRUEL previsto en el artìculo 354 previsto en la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes cuya materialidad a quedado determinada en perjuicio da la lactante Llelydy Del Carmen Tortoza Castro, no le es atribuible a la acusada de autos, toda vez que la misma recae en la persona del padre de la vìctima, hechos estos que admitiò durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia condenado a cumplir la pena de Dieciocho (18) años y Ocho (8) meses de Prisiòn, pena èsta que se encuentra firme.

Sin embargo, obserbò este Tribunal en tal sentido que si bien la acusada de autos no fuera responsable de la comisiòn de tales ilìcitos, tal que fue planteado en la acusaciòn incoada en su contra, estimò este tribunal que esta incurriò en encubrimiento del ilicito perpetrado por el padre de la menor, y a tal conclusión llega con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con elemento probatorio que dimana de la declaraciòn de la profesional de la medicina CARMEN LIGIA PEREZ GARCIA, en su condiciòn de mèdico del Hospital General de Los Valles del Tuy, quien recibe el cuerpo ya sin vida de la lactante, y quien en su informe ratificado en sala mediante declaraciòn, manifestò que la madre al ser interrogada dijo que: “le habia dado golpecitos en el pecho porque se habìa ahogado tomando tetero•, indicando la profesional de la medicina, que por los morados que presentaba, se trataba de golpes mas fuertes y no de simples palmaditas para ayudarla por el ahogo del tetero. Y por otra parte, tambien manifestò la profesional de la medicina lo siguiente: “ Si, al decirle a ella que la niña habìa llagado sin signos vitales le preguntè la razòn de los morados y me dijo que se habìa caido de la cama. Pero no podìa ser porque de ser asì la niña hubiera presentado un chichòn y no lo tenìa”.

De tales elementos determinò este Tribunal, que la acusada incurriò el el ilicito de ENCUBRIMIENTO en los delitos atribuidos por la Fiscalìa del Ministrerio Pùblico, cuya materialidad asumiò el acusado de autos WILMER TORTOZA toda vez que al requerirsele información sobre los hechos tratò de ocultar la verdadera razòn de lo ocurrido, para asì eludir la acciòn de la justica en contra del directamente culpable, tratando de desvirtuar el hecho delictuoso con postioridad a la comisiòn de èste, ya que en lugar de manifestar lo ocurrido como fue que el referido ciudadano quien se encontraba solo con la lactante, le habìa proferido los golpes que le generaron la muerte, inventò que la niña se habìa caido de la cama, y que los golpes eran por palmaditas para tratar de ayudarla con el ahogo del tetero.

Considerò que al no estar presente esta en el momento de los hechos, puesto que llegò después de consumados èstos, sin embargo tratò de justificar tales hechos y ocultar la razòn de la muerte de la lactante, asì como los mal tratos que ya existìan, Esto es luego de haberse consumado el hecho, tratò de prestar ayuda al verdadero autor para evadir la acciòn de la justicia.

Razòn por la cual estimò este Tribunal, que el ilicito atribuible a la acusada de autos MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO, lo es el delito de ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos perpetrados en la persona de su descendiente la lactante Leydy del Carmen Tortoza Castro de tres (3) meses de edad hoy occisa.


Sèptimo

La aplicación de la Pena


1.- El delito de ENCUBRIMIENTO, establecido en el artìculo 254 del Còdigo Penal vigente contempla una pena de uno a cinco años de prisiòn, tomando en consideración que la acusado incurriò en el encubrimiento delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y en el delito de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que la pena aplicable en este caso, considerando el mèrito de las circunstancias del hecho, este tribunal estima que lo ajustado serìa la aplicación de la pena a imponer en su lìmite superior, es decir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Por la responsabilidad de la acusada en el ilicito atribuido.


Octavo

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO, venezolana, de 26 años de edad, nacida en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en San Casimiro, entrada de la Providencia, casa sin nùmero Via Cùa, San Casimiro, casa de bloques sin frisar, hija de Carmen Elena Bello Antìas (v) y Angel Custodio Castro Mateo (v), identificada con la cèdula de identidad nùmero 17.428.506. de la comisiòn del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 254 del Còdigo Penal vigente, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 3ª literal a del Còdigo Penal vigente, y de TRATO CRUEL o MALTRATO previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, por hechos perpetrados en la persona de su descendiente la lactante Leydi del Carmen Tortoza Castro de tres (3) meses de edad (occisa). y en consecuencia de ello la CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el dia 17 de febrero del año 2.012.
TERCERO: Se exime a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO del pago de las costas procesales.
CUARTO: Se le impone a la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de la acusada MELISA JOSEFINA CASTRO BELLO asì como el sitio de reclusiòn

Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los siete (7) dias dias del mes de diciembre de 2.010, siendo la 01:30 post meridiam. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARI MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.

La Secretaria,


ABG. NACARIS MARRERO