REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000342
ASUNTO : MP21-P-2009-000342

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de octubre de 2009, a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) MESES de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 05 de marzo de 2010, se procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 28 de octubre de 2009, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal.

En data 27 de julio de 2010, se concedió al penado de autos LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, se dictó decisión mediante la cual éste Tribunal de Ejecución NIEGA el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en virtud de haberse recibido las resultas del examen psicosocial del penado con resultas desfavorables al pronostico de conducta del mismo.

Ulteriormente en fecha 12 de noviembre de 2010 se dicta decisión mediante la cual visto los recaudos recibidos por la Junta Rehabilitadora laboral y Educativa del centro penitenciario Región capital Yare, se le concede la redención de la pena por un lapso de CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÌAS efectuándose en esa misma fecha NUEVO COMPUTO DE LA PENA estableciendo como fecha de cumplimiento de pena el 23 de febrero de 2011, y las fechas en las cuales opta por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como del beneficio de confinamiento, este último a partir del día 08 de julio de 2010.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) años y SEIS (06) MESES de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACEINTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue detenido en fecha 07 de febrero de 2009, tal y como se evidencia de Acta Policial permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01)AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÌAS , término de tiempo que debe ser adicionado al tiempo que ha redimido por el trabajo y el estudio el cual corresponde a CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, que sumados al periodo de tiempo de detención inicial y lapso en que cumplió con el beneficio al cual fue sometido, permite concluir que hasta la fecha de realización del presente cómputo ha cumplido de la pena que le fuera impuesta DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, atendiéndose a que fue sentenciado a DOS (02) años y SEIS (06) MESES de prisión, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 74 de la II pieza, Constancia de Residencia, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ortiz del Estado Guárico, donde consta la dirección de los ciudadanos HECTOR HENRIQUEZ y ANDRIUS BRUNO quienes habitan en ese Municipio en SECTOR LOS ROBLES, CASA S/N MUNICIPIO ORTIZ DEL ESTADO GUARICO, lugar en el cual será confinado el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Igualmente cursa al folio 51 de la II pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Centro Penitenciario Yare, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

Por último cursa al folio 02 de la II pieza, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, no registra antecedentes penales vigentes (de menos de diez años), por condenas anteriores o posteriores a éstas, lo que conlleva a determinar con certeza que no es reincidente como exige el artículo 56 ejusdem, por lo que cumple a cabalidad tal requisito.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de TRES (03) MESES, SIETE (07) DÌAS Y OCHO (08) HORAS, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, siendo menester destacar que le restaría por cumplir de pena DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÌAS, que adicionados a su tercera parte, vale acotar, VEINTICUATRO (24) DÌAS Y OCHO (08) HORAS, resulta el tiempo arriba referido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 17 DE MARZO DE 2011, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en el Registro Civil del Municipio ORTIZ, del Estado GUARICO, cada ocho (8) días, hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data mencionada ut supra, SO PENA DE REVOCATORIA DEL PRESENTE BENEFICIO Y ENCARCELACION INMEDIATA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado LUIS ENRIQUE PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.087.482 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del centro penitenciario Yare y oficio al Registro Civil del Municipio ORTIZ, del Estado GUARICO, a los fines legales consiguientes, se designa como correo especial al penado de autos a los fines de que se dirija personalmente a dicho registro civil a aperturar su libro de presentaciones y se le ordena comparecer a este Tribunal el día 14 de enero de 2011 a los fines de ENTREGAR LAS RESULTAS DE LA ENTREGA DEL OFICIO ANTE EL MENCIONADO REGISTRO CIVIL, ASÌ MISMO DEBERA COMPARACER OBLIGATORIAMENTE EL DÌA 25 DE MARZO DE 2011 A LOS FINES DE ENTREGAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTACIONES EFECTUADAS POR ANTE EL REGISTRO DESDE SU APERTURA HASTA SU CULMINACION EN LOS TERMINOS AQUÍ SEÑALADOS CADA OCHO (08) DÌAS, ELLO A LOS FINES DE DICTAR LA DECISION QUE CORRESPONDA Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL PENADO, TODO ELLO SO PENA DE REVOCATORIA DEL PRESENTE BENEFICIO Y ENCARCELACION INMEDIATA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ