REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001408
ASUNTO : MP21-P-2008-001408




Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Primero de Control Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en data 15 de junio de 2009, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de DISTIBUCION MENOR DE SUSTNCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 Junio de 2009, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano MONTES GOMEZ DANYS ENRIQUE, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 04 de Octubre de 2010, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado MONTES GOMEZ DANYS ENRIQUE, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de Diez (10) meses y Veintidós (22) días, procediéndose en data 04 de Octubre de 2010 a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de DISTIBUCION MENOR DE SUSTNCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, fue detenido inicialmente en fecha 14 de Mayo de 2008, tal y como se evidencia de Acta Policial permaneciendo en esa situación hasta la fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DÌAS, término de tiempo que debe ser adicionado al período que se redimió de pena, esto es DIEZ (10) meses y veintidós (22) días, resultando de la respectiva operación aritmética que ha cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS de pena, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como pena cumplida, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería TRES (03) AÑOS, atendiéndose a que fue sentenciado a cuatro (04) años de prisión, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 119 de la tercera pieza, Constancia de Residencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia SUCRE del Distrito Capital, donde consta la dirección de la ciudadana RONDON WILMA YETZABETH quien habita en ese lugar en la dirección Lomas DE Urdaneta, Bloque 3, Piso 16, Apto. 162-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, lugar en el cual será confinado el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Igualmente cursa al folio 102 de la tercera pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, de la cual se desprende que el ciudadano DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÌAS, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, siendo menester destacar que le restaría por cumplir de pena SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÌAS, que adicionados a su tercera parte, vale acotar, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÌAS, resulta el tiempo arriba referido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 24 DE AGOSTO DE 2011, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, cada OCHO (08) días hasta tanto cumpla el resto de la pena en la data mencionada ut supra, SO PENA DE REVOCATORIA DEL PRESENTE BENEFICIO Y ENCARCELACION INMEDIATA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado DANNYS ENRIQUE MONTES GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.093, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS y oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes, se designa como correo especial al penado de autos a los fines de que se dirija personalmente a dicho registro civil a aperturar su libro de presentaciones y se le ordena comparecer a este Tribunal el día 14 de enero de 2011 a los fines de CONSIGNAR LAS RESULTAS DE LA ENTREGA DEL OFICIO ANTE EL MENCIONADO REGISTRO CIVIL, ASÌ MISMO DEBERA COMPARACER OBLIGATORIAMENTE EL DÌA 31 DE AGOSTO DE 2011 A LOS FINES DE ENTREGAR COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTACIONES EFECTUADAS POR ANTE EL REGISTRO DESDE SU APERTURA HASTA SU CULMINACION EN LOS TERMINOS AQUÍ SEÑALADOS CADA OCHO (08) DÌAS, ELLO A LOS FINES DE DICTAR LA DECISION QUE CORRESPONDA Y VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL PENADO, TODO ELLO SO PENA DE REVOCATORIA DEL PRESENTE BENEFICIO Y ENCARCELACION INMEDIATA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL RESTO DE LA PENA.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ