EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7341.

Parte accionante: VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.027.125.

Apoderados judiciales: Abogados Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente.

Parte accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: Amparo Constitucional.


Capítulo I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de noviembre de 2010, fue presentado ante la secretaria de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con sus recaudos, por los Abogados Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, todos identificados, contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2010, y su aclaratoria del 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, contra el hoy accionante.

Por auto del 05 de noviembre de 2010 (ver f. 179 al 184), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto del 23 de noviembre de 2010 (ver f. 197), se fijó para el día 24 de ese mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 198 al 201), compareciendo: la parte accionante, no así la Representación del Ministerio Público, ningún tercero, ni el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Una vez finalizada la exposición de la parte actora, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada, reservándose el lapso de cinco (05) días para publicar el cuerpo integro de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la parte accionante, que interponen acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2010, y su aclaratoria del 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, contra el hoy accionante, toda vez que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia.

Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la arrendadora ELVIA ELEMINA LOPEZ, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su distribución, demanda de Desalojo en contra del hoy accionante, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 02 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda incoada.

Que en fecha 04 de marzo de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la ya indicada decisión, en virtud de lo cual se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para su distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y sede.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 16 de abril de 2010, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, sin advertir que era incompetente por la cuantía conforme a la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual transcribió.

Que tal Resolución es de carácter vinculante y entró en vigencia cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 39.152, del 02 de abril de 2009.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 10 de marzo de 2010, en el expediente No. 09-000676 y bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, en la cual se acogió plenamente dicha Resolución.

Denunció la violación de los artículos 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo antes expuesto, solicitaron -entre otras cosas-, se declare con lugar la solicitud de amparo y se anule la decisión dictada por las Alzada, con todas las consecuencias que ello comporte.

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente reexaminar el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida resulta admisible. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, entrando al merito del asunto, el cual quedó circunscrito a verificar la violación de derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con tal propósito se observa, que la Acción de Amparo Constitucional se ejerce contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Alzada del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esa misma Circunscripción, con fundamento en que el referido Tribunal de Alzada actuó fuera de su competencia, al conocer de una causa para lo cual estaba impedido, en atención a la Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y con el propósito de determinar la existencia de las infracciones constitucionales aquí denunciadas, las cuales se centran en la incompetencia material del Juzgado señalado como agraviante, es menester analizar la competencia de éste, para conocer la materia afín con los derechos constitucionales invocados como infringidos; esto es, si la situación jurídica que en el mismo se invocó como lesionada surge o no en el marco de la competencia regulada en la ya aludida Resolución, pues solo de esa forma puede quien decide establecer si existe o no la violación a los derechos constitucionales invocados por el actor.

Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ELBA ELEMINA LOPEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Belkis Josefina Barbella Infante y José Manuel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.932 y 29.683, respectivamente, interpusieron el 14 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de Desalojo en contra del hoy accionante VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, estimando su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) equivalentes a dos con setenta y dos unidades tributarias (2,72).

Ahora bien, conforme a la ya enunciada Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), correspondiendo conocer en segundo grado de jurisdicción vertical de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales, siempre y cuando se presenten posterior a la entrada en vigencia de dicha Resolución, es decir, del 02 de abril de 2009, a los Juzgado Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de marzo de 2010, caso MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ vs. NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, aduciendo al efecto las siguientes consideraciones:

“…De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea…”. (Resaltado añadido)


Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso resultaba aplicable la citada Resolución, en el entendido de que, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió remitir las actuaciones al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial; y no al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -a quien le correspondió por distribución- debiendo éste ultimo declarar su incompetencia en atención a las consideraciones expuestas, tal como lo ha efectuado en diversas causas, y no proceder a emitir un fallo infeccionado de inconstitucionalidad en virtud de su incompetencia, razón por la cual resulta procedente el amparo solicitado, toda vez que, no hay duda alguna de que dicha Resolución, tiene por objeto reordenar la administración de justicia, distribuyendo el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, en este caso, por la cuantía, debiendo evitarse un caos en los justiciables, en cuanto a la certeza de quien es, y a quien corresponde el conocimiento de las causas en razón de su cuantía.

Tal actuación, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el Juzgado agraviante, obvió en forma absoluta los efectos de la Resolución modificativa de la competencia, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, e incluso al del juez natural del accionante, violando con ello el artículo 26 y 49 Constitucional. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, y su aclaratoria del 10 de mayo de 2010, proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional que intentaran los Abogados Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE ELIAS MERCHAN MORA, contra la sentencia dictada el 05 de mayo de 2010, y su aclaratoria del 10 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Desalojo, incoara la ciudadana ELVIA ELEMINA LOPEZ, contra el hoy accionante.

Segundo: SE ANULA la sentencia dictada el 05 de mayo de 2010, y su aclaratoria del 10 de mayo de 2010.

Tercero: Se ORDENA remitir copia certificada de este fallo tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo este ultimo devolver el expediente al Tribunal Agraviante para que emita nuevo pronunciamiento respecto de su competencia tomando en consideración las argumentaciones aquí expresadas, en el lapso improrrogable de tres (03) días a los que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA
YD/km*
Ex No. 10-7341