REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7297

Parte demandante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE N° 27 DE LA URBANIZACIÓN 27 DE FEBRERO, antes MENCA DE LEONI

Apoderado judicial: Abogado CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247.

Parte demandada: Ciudadano ABRAHAM BONILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.650.437.

Apoderado judicial: Abogadas ANA SHEYLA LAYA O., Y AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.670 y 80.338, respectivamente.

Acción: Reivindicatoria

Motivo: auto que niega admisión de pruebas


Capítulo I
ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2010, por las abogadas ANA SHEYLA LAYA O, Y AIRAM VERÓNICA ESCALONA IBARRA, en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de julio de 2010, el A quo oyó en apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior.

En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente asignándosele el N° 10-7279 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentaron su respectivo escrito de informes.

En fecha 28 de octubre de 2010 entró la causa en lapso para dictar sentencia, siendo diferido el acto para dentro de los 10 días de despacho siguientes al 29 de noviembre de 2010.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto, mediante el cual resolvió:


“De la revisión efectuada al cómputo que antecede, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2019), es decir, fuera del lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar las mismas EXTEMPORANEAS por tardías, y en tal sentido se NIEGA la admisión de las mismas…”


ALEGATOS EN ALZADA


En fecha 15 de octubre de 2010, las abogadas ANA SHEYLA LAYA O. Y AIRAM ESCALONA IBARRA, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en el cual expusieron:

Que, es el caso que en fecha 28 de julio de 2009 procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta contra su mandante el ciudadano Abraham Bonilla y que tal, como lo prevé la legislación adjetiva civil venezolana vigente se interpuso el llamamiento a tercero, interponiendo Tercería de conformidad con el articulo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la contestación y sobre la tercería interpuesta mucho tiempo después, inadmitiendo ambas por extemporáneas, que el problema radica en que tal decisión fue publicada fuera de su lapso legal mucho tiempo después de interpuesta la contestación junto con la tercería, aunado al hecho de el Tribunal nunca abrió el Cuaderno de Tercería tal como lo contempla el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.

Que el 13 de agosto de 2009, procedió a librar boleta de notificación a las partes, para la continuación del juicio, pero que al no abrir el correspondiente cuaderno de tercería donde instruirse y sustanciarse la incidencia, tal y como debía ser, no se podía realizar actuación alguna el juicio debía estar paralizado, por cuanto las partes no sabían si fue admitida o no, si el juicio principal seguía y había que consignar pruebas, porque al librar boletas para la notificación a las partes y para la continuación del juicio en el mismo cuaderno principal y no en el cuaderno que corresponde el Aquo los esta acumulando de una vez, dejando a las partes en estado de indefensión. Por tanto el juicio está paralizado conforme a lo establecido en la ley, a los 90 días establecidos por efectos de la tercería.

Que el Aquo al momento de hacer el cómputo para inadmitir sus pruebas, no tomó en cuenta que no realizó la apertura del cuaderno de tercería por lo que la causa principal y la tercería estaban acumuladas y por tanto la causa estaba paralizada.

Solicitaron a esta Alzada, declarar con lugar la apelación por cuanto el Aquo de haber procedido a darle apertura al cuaderno de tercería correspondiente, es mas que obvio que la notificación a las partes es referida meramente que a esa incidencia, pero al no existir dicho cuaderno en el expediente es por lo que a nuestro parecer hay acumulación de la causa principal y la incidencia de tercería por tanto esto paralizó la causa.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por ellas.

Este Tribunal para decidir observa:

Afirma nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, rige en nuestro proceso civil el principio de la legalidad de las formas procesales, que asegura la certeza que debe rodear al desarrollo del proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, se encuentra compuesto por un conjunto de reglas que determinan las condiciones formales de realización de este procedimiento, ellas van destinada al juez a fin de formar en él, la convicción acerca de la verdad de lo alegado, razones por las cuales también el juez como parte del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

En nuestro sistema procesal rigen el principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

Así tenemos que, el artículo 344 de nuestro Código Adjetivo Procesal, establece que el una vez cumplida la citación del demandado se emplazará a los fines de su comparecencia dentro de los veinte días siguientes ante el Tribunal, así mismo el artículo 359 eiusdem, dispone que la contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado.

El artículo 361 ibidem establece que en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado deberá, entre otras cosas “proponer mutua petición o llamar a un tercero a la causa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia al folio 3, el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual, previo cómputo efectuado por Secretaría el cual consta al folio 24, declaró extemporánea la tercería propuesta por las abogadas ANA SHEYLA LAYA Y AIRAM ESCALONA.

Así las cosas, abierta la causa a pruebas a partir del 7 de abril de 2010 una vez verificado en autos la notificación del demandado (exclusive), la recurrente consignó escrito en fecha 20 de abril de 2010, siendo que en fecha 16 de junio de 2010, el Aquo dictó auto mediante el cual negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, decisión que es hoy objeto de análisis por parte de esta alzada.

Dicho lo anterior es necesario precisar que el lapso del procedimiento probatorio tiene su base en el artículo 392 del C.P.C., el cual lo reduce a dos fases, a saber la fase de promoción de pruebas, cuyo lapso es de 15 días y el de evacuación de las mismas, el cual es de 30 días.

Pues bien, se observa que una que constó en autos el día 7 de abril de 2010, la notificación del ciudadano Abraham Bonilla del auto de fecha 13 de agosto de 2009, quedó el proceso abierto a pruebas, el cual como ya se dijo, es de 15 días y evidenciándose que la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de pruebas el día 20 de abril de 2010, se infiere a todas luces, que dicha actuación se realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que debe quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Shayla Laya y Airam Escalona. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, visto el alegato esgrimido por la recurrente en su escrito de informes, presentado ante esta instancia superior, referido a que no se procedió a abrir el cuaderno de tercería, y en consecuencia la causa se encontraba paralizada, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el auto de fecha 13 de agosto de 2009, del cual al no ser impugnado en su oportunidad procesal quedó firme. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por las abogadas ANA SHEYLA LAYA y AIRAM ESCALONA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ABRAHAM BONILLA, contra el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró EXTEMPORANEAS por tardías las pruebas promovidas, negando su admisión.
Segundo: se ANULA el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y las actuaciones subsiguientes a dicho pronunciamiento.
Tercero: SE REPONE la causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las abogadas AIRAM VERONICA ESCALONA y ANA SHEYLA LAYA, en su carácter de apoderadas judiciales del CIUDADANO ABRAHAM BONILLA, dada la declaratoria de temporaneidad de las mismas, previo estudio y análisis de la legalidad y pertinencia de cada una de ellas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, notifíquese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
YD/Kia
Exp. No. 10-7297