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Expediente No. 04-5656.

Parte Demandante: Sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el No. 3, Tomo 548-A-Qto; representada por sus Directores Principales, ciudadanos ROMULO RUBIO GUZMAN y CIPRIANO DEL VALLE MAGALLANES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.260.294 y V-766.568, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI, JOSE ANTONIO ALVAREZ FERNANDEZ y INNA ELISA BORRELL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.182, 32.733 y 119.272, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo 109- Apro.; representada por sus Directores, ciudadanos JOSE OJEDA QUINTANA y OSCAR HERNAN MORALES MADRID, venezolano el primero y chileno el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.267.185 y E- 81.308.221, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la parte demandada: Abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente.

Acción: Acción de Nulidad (Regulación de Competencia).

Motivo: Desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, del juicio que por NULIDAD interpuso en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”, en virtud de la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró competente para conocer de la demanda que por NULIDAD, sigue la sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”.

Siendo remitidas las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio No. 2860-716 de fecha 25 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, signándola bajo el No. 04-5656 (Nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 13 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se difirió el pronunciamiento para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir un término de diez (10) días de despacho a los que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y perecido dicho lapso, se dejó transcurrir tres (03) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez cumplido lo ordenado, se procedería a dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció la abogada INNA ELISA BORRELL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, consignando diligencia mediante la cual desisten del juicio que por NULIDAD interpusiera en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, y otorgarle el carácter de firmeza.

Al respecto el Tribunal observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En cualquier estado y grado causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado.

Así las cosas, nótese que el primer supuesto, refiere la facultad para desistir haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

El segundo supuesto, denota que para la consumación del acto resulta necesario que sea puro y simple.

Concatenado lo anterior, a la solicitud formulada por la abogada INNA ELISA BORRELL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, encontramos que consta de los autos, específicamente a los folios 228 al 230 del expediente, documento contentivo del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 26 de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 46, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual establece expresamente la facultad para desistir, cumpliéndose así con el primer supuesto que prevé la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, puede constatarse del folio 231 al 242 del expediente, escrito mediante el cual las partes convinieron en sus discrepancias, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. De esta manera, el acto fue realizado puro y simple; motivo por el cual, se dio cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 263 del Código Adjetivo.

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Obsérvese pues, que la norma que precede dispone clara y expresamente, que si la solicitud para desistir se hiciera luego de la contestación a la demanda, tal y como es el presente caso, es requisito indispensable que conste a los autos el consentimiento de la parte contraria, lo cual se evidencia del acuerdo suscrito por las partes; motivo por el cual, considera quien decide pertinente HOMOLOGAR el desistimiento en los términos expuestos y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento solicitado en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogada INNA ELISA BORRELL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.272, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “PROMOTORA TITIARO 2001, C.A.”, supra identificadas, en el juicio que por NULIDAD sigue en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: NO HA LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES GUANEÑA, C.A.”, en virtud de la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 04-5656, tal como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA



YD/KM/vp.
EXP N° 04-5656.