EXPEDIENTE: 10-7230.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.474.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.668.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, actuando en su condición de representante legal de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 15 de junio de 2010, el A quo oyó libremente el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada al expediente asignándosele el Nº 10-7230 de la nomenclatura interna de este Despacho, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado actor consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. En la misma fecha se fijó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
En fecha 08 de octubre de 2010, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, libelo contentivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, en representación del ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATO BELLO, contra el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, en el cual expuso:
Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa tipo chalet, con un área aproximada de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98 Mts.2) edificada sobre un lote de terreno de presunta propiedad municipal, ubicado en la denominada Carretera La Raiza, Sector El Castillo, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE. Carretera Nacional La Raiza, SUR. Con parcela baldía, ESTE. Con vía de penetración y, OESTE. Con parcela baldía.
Que el inmueble en cuestión fue adquirido por su mandante a través de una operación de venta con pacto de retracto que le efectuó el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, propietario del inmueble, mediante documento inscrito ante la Oficina Notarial del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128.
Que, conforme al precitado documento, el demandado gozaba de un plazo improrrogable hasta el 05 de junio de 2006 para recomprar el inmueble descrito, por la entonces cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) hoy, QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) más la cantidad mensual hasta el vencimiento del plazo concedido de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) hoy, DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,oo), por concepto de gastos administrativos y financieros.
Que, el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ no ejerció dentro del plazo concedido su derecho de retracto ya que no canceló a su mandante el precio convenido para readquirir el inmueble de autos, pr lo que quedó reafirmado el carácter de único y exclusivo propietario de su mandante.
Expresó que, aún así, el demandado sin título de ninguna clase, detenta actualmente el inmueble, haciéndose pasar como su propietario y desconociendo abiertamente la condición de legítimo propietario de su representado, al negarse reiteradamente a la entrega y desocupación libre de bienes y personas del inmueble dado en venta.
Fundamentó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
Estimó su acción de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo)
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión la cual declaró INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATA BELLO contra el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, en los términos siguientes:
“…esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que anteceden observó que la presente acción persigue la reivindicación de un bien inmueble propiedad de la demandante (…) el cual se encuentra ocupado por el demandado sin titulo alguno que ampare esa posesión.
(…) Al ejercer la acción reivindicatoria, el acto procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
(…) En el caso bajo análisis, pretende la parte demandante por vía de la acción reivindicatoria, lograr la entrega material del inmueble vendido con pacto de retracto, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa, tiene derecho a solicitar su reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo a cualquier excepción establecida en la Ley, no obstante en el caso bajo estudio la demandante posee la vía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem, que le permite pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, por mediar entre ellos presuntamente la existencia de un contrato con pacto de retracto, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, a los folios 11 al 13 del expediente, siendo esta la vía legal para lograr el cumplimiento de su pretensión, por cuanto la tenencia del inmueble por parte del vendedor depende de las consecuencias contractuales y de su análisis por parte del juzgador, pero mediante la interposición de la vía legal adecuada por parte de la compradora o demandante en el caso en cuestión…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, así como la infracción del artículo 341 procedimental.
Denunció igualmente por falsa aplicación, la infracción de los artículos 1.167 del Código Civil y 362 y 548 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:
Como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, sin que la recurrida haya ponderado la confesión ficta de la parte demandada, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conforme a los dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”, por lo que, siendo que no se verificó la contestación de la demanda, debe considerársele entonces como contumaz por tal conducta procesal, sin que ello signifique la admisión de los hechos alegados por el actor.
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (548 del Código Civil), fundamentado en el derecho de propiedad que dice ostentar, debe verificarse entonces los requisitos concurrentes de la acción, y así se observa que:
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
En decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala también dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en referencia, en sentencia No. 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
En tal sentido, esta Alzada reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad con apego a lo dispuesto en el artículo 1.920.1° del Código Civil, esto es, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, si se tratare de un bien inmueble, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
De tal manera que, al verificarse que la presente acción fue fundamentada en un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Salias del Estado Miranda, el día 06 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 128, la presente acción resultaba inadmisible, incluso in limine litis, y así debió declararlo el Tribunal de cognición, pues, el auto de admisión constituye un auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que amerita en consecuencia, por parte del Juez o Jueza el exhaustivo examen previo de que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no dándose en consecuencia el segundo requisito para que prospere la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, que declarara inadmisible la acción incoada, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajos las consideraciones expuestas en este fallo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.496 en representación del ciudadano MANUEL REINALDO ZAPATA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.474.949 contra el ciudadano PEDRO MANUEL REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.260.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7230
YD/YP/yr.-
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