PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 65, Tomo 2-A, Segundo, con domicilio en la Av. Bolívar, Edificio “Centro Comercial Profesional Bernabé”, Piso 3, Oficina 3-L de la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda representada por su gerente, ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OFELIA CHAVARRÍA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-16.523.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672. (Defensor Ad Litem).

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: 10-7331

Conoce este Tribunal Superior del Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado Eduardo Dionisio Castro Sánchez, contra la sentencia que fuera dictada en fecha 07 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.”, debidamente asistido por la profesional del derecho OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Ç
Expone el demandante que de documento privado consta suficientemente que inicialmente el ciudadano JESÚS ARENCIBIA DÍAZ, celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, ciudadano JUAN CARLOS NIETO, y posteriormente cedió los derechos del referido contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTTRACIÓN G.Z.2, C.A.”, pues consta nota de cesión estampada al pie del mencionado contrato de arrendamiento.
Narra en el libelo que en fecha 08 de junio de 2006, se celebró con el demandado un contrato de arrendamiento, lo que consta del documento anexo marcado “A”, siendo el objeto del contrato un local de su propiedad, ubicado en la Calle Real de el Vigía, Callejón Chapellín entre Francesa y Strubinger, Planta Baja, Local 1, en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestando en el escrito que, para la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano JUAN CARLOS NIETO adeudaba la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2009, adicional la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 459,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las mensualidades comprendidas entre FEBRERO y SEPTIEMBRE de 2009.
Afirma que han sido múltiples las gestiones conciliatorias a fin de que el arrendatario diera cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas y contenidas en el contrato, siendo nugatoria la respuesta ante tales diligencias, por lo que decidió demandar la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, desaloje y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, fundamentado la demanda en los artículos 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, solicitando el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.
Se desprende del contenido del escrito, la manifestación de la parte demandante en cuanto a que en la cláusula tercera del contrato se estableció el canon mensual en TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 360,00), monto que debía cancelar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes siguiente al vencido, afirmando expresamente que las partes, de mutuo acuerdo y de manera verbal, convinieron el aumento del monto en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00).
Igualmente señala en el escrito, que el contrato suscrito con el ciudadano JUAN CARLOS NIETO se celebró a término fijo por un (01) año, contado a partir del ocho (08) de junio de 2007, y siendo que el arrendatario para la fecha de interposición de la demanda, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Recibida la demanda para su distribución, en fecha 03 de noviembre de 2009, compareció ante el Tribunal de la causa, la abogada Ofelia Chavarría, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, consignó documento fundamental de la demanda, recibos insolutos de canon de arrendamiento y Registro Mercantil y reforma y Poder Apud Acta para fundamentar la representación con la que actúa.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación para la contestación de la demanda, ordenando abrir cuaderno separado para el trámite de la medida solicitada, desprendiéndose del folio cuarenta y cuatro (44), consignación efectuada por el Alguacil de la causa, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de la práctica legal de la citación del demandado.
En fecha 08 de enero de 2010, por solicitud de la parte demandante, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la apoderada actora en fecha 20 de enero de 2010 y consignado mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, en la cual además solicitó la apoderada judicial de la parte demandante la fijación del cartel en el domicilio del demandado, lo que fue debidamente cumplido en fecha 10 de febrero de 2010, tal como se desprende de la constancia de secretaría cursante al folio 66.
En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia la designación de Defensor Ad-Litem, en virtud de haber precluido el lapso para la comparecencia del demandado, lo que fue acordado mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2010, designándose al abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, quien fue debidamente notificado y manifestó su aceptación mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010.
Acudió la apoderada de la parte actora y mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, solicitó la práctica de la citación en la persona del Defensor Ad Litem, y consta al folio 75 del expediente, consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa de la boleta de citación.
Procedió el Defensor a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2010, el cual contiene los siguientes argumentos:

DE LA CONTESTACIÓN

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por motivo de arrendamiento incoada por la demandante en contra del ciudadano JUAN CARLOS NIETO.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado gestiones amistosas de cobranza, pues lo que existe es la negativa a recibir los pagos por concepto de alquiler, a partir de febrero de 2009.
Asimismo, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la demandante, por no llenar los requisitos indispensables para su decreto.
En fecha 01 de junio de 2010, el Defensor Ad Litem consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, consignando original de control de telegrama, marcado “A”, frente a lo cual el A quo declaró, mediante auto dictado en fecha 02 de junio de 2010 se pronunció en torno a su valoración.
En fecha 07 de junio de 2010, la apoderada actora promovió pruebas, respecto del cual el A quo emitió pronunciamiento mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 20 de junio de 2010, fue dictado auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad de dictar el fallo, y llegada la oportunidad se emitió la respectiva sentencia en fecha 07 de julio de 2010, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas cada una de las partes intervinientes en el juicio, procedió el Defensor Ad Litem a ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2010, recurso que fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto del de fecha 27 de octubre de 2010, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado de Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.” contra el ciudadano JUAN CARLOS NIETO, declaró lo siguiente:

“… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; el literal “a” del artículo 34, 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.”, contra el ciudadano JUAN CARLOS NIETO., ambos identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de junio de 2006, entre los ciudadanos JESÚS ARENCIBIA DÍAZ Y JUAN CARLOS NIETO, con cesión de derechos, obligaciones y acciones a la sociedad mercantil antes referida en fecha 15 de abril de 2007, el cual versa sobre el inmueble ubicado en calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, Entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1 en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Cancelar la cantidad CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado…”

Tal dispositivo se encuentra basado en los siguientes fundamentos:

“… Siendo criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que la accionada no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora, cuando dice que lo que existe es una negativa continua para no recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de febrero de 2009, su patrocinada no ha incumplido con las obligaciones asumidas, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se establece… …En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se decide.
En relación a la indeterminación del contrato alegada por la parte actora, este Tribunal encuentra que tal circunstancia no fue un hecho controvertido, y de la cláusula cuarta se evidencia lo expuesto por la parte actora, de que el contrato fue suscrito a un año fijo a partir del 8 de julio de 2006, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se a (sic) indeterminado, y así se decide.
No obstante, alegar la parte actora, la indeterminación del contrato, fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, y califica la acción en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la profesional del derecho no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado (sic) en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato privado de arrendamiento que se indetermino (sic), en consecuencia, lo que operaria (sic) seria (sic) la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dentro de las jurisprudencias encontramos en sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, en juicio de S.R.L, CODE (Centro de Organización de Empresas), contra Alejandro Alcega Herrera y Otra, al referirse a la calificación de la acción como facultad del sentenciador, expreso: “Ahora bien, la calificación de la acción propuesta corresponde al juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a esta conducta, el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes”. En el mismo sentido el Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de Joao Catanho contra José Luís Gómez y otros, señaló: “La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los jugadores (sic) calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80). Conforme a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal expuesta, la cual es acogida por esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a calificar la acción propuesta por la parte actora y en tal sentido se declara la misma como acción de Desalojo. Y así se decide.… …En este sentido, esta Juzgadora encuentra que en el presente caso la parte actora fundamenta su demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento, en este caso el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y adicionalmente, los daños y perjuicios que se causen en cualesquiera de los casos, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia, en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del Legislador en establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, disposición también invocada por la accionante como fundamento de derecho de su demanda. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue la falta de pago como incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, sea escrito o verbal, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto practico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento o resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento…”. Siendo que las dos pretensiones tanto la de Desalojo como la de Resolución de Contrato le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizada y resuelta la acción propuesta pasa este Tribunal a dirimir la presente contienda.
Probada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009. A tales efectos, el Defensor Judicial del accionado, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplida, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, ni de ningún otro hecho impeditivo o excluyente de dicha obligación, y así se decide. Establecido lo anterior, se concluye que el Defensor Judicial de la demandada no demostró que su representado hubiere pagado el monto correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, siendo así procedente la Acción de desalojo con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y así se decide.
En relación al pedimento de la parte actora de que sea condenada la parte accionada a pagar por concepto de impuesto de valor agregado (IVA) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 459,00). Este Tribunal encuentra que según las cláusulas primera y segunda el inmueble objeto del contrato esta constituido por un local comercial, destinado a uso comercial, no obstante ello, dicha obligación corresponde es al arrendador, que bien puede acordar que el mismo sea cancelado por el arrendatario, y en ese caso la parte actora no demostró ser agente de retención para el cobro del IVA; así mismo, de las cláusulas del referido contrato no existe convención expresa sobre la forma de pago del referido impuesto, como consecuencia de la Ley que regula dicha materia, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.592 y el artículo 1.160 del Código Civil, al no existir convenio expreso por las partes respecto a la forma de pago de un concepto distinto al canon de arrendamiento este Tribunal niega dicho pedimento, y así se establece …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la lectura atenta que realiza quien decide a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, especialmente al escrito de demanda, el cual contiene los alegatos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora fundamenta la pretensión que demanda, observa esta juzgadora que, al folio dos, puntualmente en las cláusulas segunda del contrato se estableció:
“…SEGUNDO: De la Cláusula TERCERA del ya citado Contrato de arrendamiento, se evidencia que de mutuo y expreso acuerdo, las partes contratantes fijaron un cánon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESETA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), hoy TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), monto éste que el Arrendatario formalmente se obligo a cancelar puntualmente y en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes subsiguiente al vencido Monto de Canon de Arrendamiento éste que las partes de mutuo y expreso acuerdo verbal convinieron en aumentar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). TERCERO: Siendo que el referido Contrato de arrendamiento se celebró a termino FIJO por un año contado a partir del dia 0cho (08) de junio del año 2007 lapso este previsto en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento acompañado al escrito libelar, siendo que el arrendatario en la actualidad sigue ocupando, en su condición de arrendatario, el inmueble objeto del ya tantas veces citado contrato de arrendamiento, a la presente fecha el Contrato de arrendamiento de término fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado…” (Sic)

Así mismo puede leerse al folio 14 lo siguiente:

“…es por ello que hoy en nombre de mi representada “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.” ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a el Ciudadano JUAN CARLOS NIETO, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Honorable Tribunal a la RESOLUCION del presente Contrato de arrendamiento que se acompaña al presente escrito y que se opone a la parte demandada, en consecuencia, para que desaloje y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado…”

Resalta claramente la contradicción en que incurrió la apoderada judicial de la parte actora al incluir dentro de su pretensión, dos acciones que se excluyen entre si, puesto que la primera opera en los contratos a tiempo determinado, como lo es la Resolución del Contrato, que, una vez declarada la acción con lugar, la consecuencia jurídica es, la entrega del inmueble arrendado, dada la extinción del acuerdo contractual; y en el segundo caso, el desalojo procede, tal como lo indica el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como corolario de lo anterior, resulta importante transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.

La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.

De igual forma, existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina.

Es de advertir que las causas señaladas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que el Juez puede negar la admisión a una demanda por otros motivos distintos a los allí expuestos, verbigracia cuando carece de jurisdicción o cuando carece de competencia pero sólo en lo que respecta a la cuantía o la materia; puede también el Juez no darle entrada a la demanda porque observa que la acción ejercida ha caducado o que ésta ha sido intentada antes de haber transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de la declaración del desistimiento del procedimiento, o en el caso de las acciones declarativas o de certeza, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) estima la Sala, que la norma invocada (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), al utilizar el vocablo ‘la admitirá’, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda. Deberá expresar los motivos de tal negación (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia No. 0202.

(…) Estos supuestos de inadmisibilidad, por constituir límites al derecho a la acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica… (…) Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Burelli, sentencia No. 0183.

Bajos tales principios, se observa en cualquier otro caso en que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que expresamente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla. Es de destacar que no deben confundirse las demandas contrarias a las disposiciones legales con aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo.

La diferencia radica en que la declaratoria de inadmisibilidad de las primeras extingue el proceso y éste no puede volver a iniciarse, por estar prohibida la acción, mientras que aquéllas cuya admisibilidad está sujeta a algún requisito previo, el incumplimiento del requisito o condición da lugar a una suspensión del procedimiento hasta tanto se corrija la omisión o el defecto.
Analizando entonces todos y cada uno de los elementos que conforman este escrito de demanda, considera quien aquí decide que, es absolutamente necesario pronunciarse respecto a la confusión que rodeó la petición de la parte actora, solicitó al Tribunal la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia el desalojo.
Observa esta Juzgadora que la abogada de la parte accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo, como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, es oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, el abogado a la hora de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, según sea el caso.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el actor solicita la resolución del contrato de arrendamiento indeterminado y el desalojo; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.
Como consecuencia de esto, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia explanar en el libelo de manera indistinta de Desalojo y pedir consecuentemente la resolución del contrato que se convirtió en indeterminado, originaría un estado de confusión al momento de tramitar la demanda y debe esta Alzada sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.672, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JUAN CARLOS NIETO, titular de la cédula de identidad 16.523.356, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010.

SEGUNDO: NULA Y SIN NIGÚN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano YANS CARLOS ZAMORA RUDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.165, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.”, asistido por la profesional del derecho, abogada OFELIA CHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, por Resolución de Contrato y Desalojo, en contra del ciudadano JUAN CARLOS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.356, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no existe condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la correspondiente oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR.

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7331
LA SECRETARIA


YD/KMP/Blg.-
Exp. No. 10-7331