EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7384.

Parte accionante: MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-17.225.555.

Apoderados judiciales: Abogados Reinaldo Antonio Echenagucia Martínez y Tibisay Mejías Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Parte accionada: LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.151.

Apoderados judiciales: Abogados Marcos Antonio Guarema, Genaro Vegas Claro y Yanuri del Carmen Liendo Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.715, 31.479 y 151.097, respectivamente.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

Capítulo I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de octubre de 2010, fue presentado ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con sus recaudos, por la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO, debidamente asistida de Abogado, contra la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, todos identificados.

Mediante auto del 13 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia para conocer ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto del 14 de octubre de 2010, ordenó darle entrada, quedando anotado bajo el No. 2573-10, dándole cuenta a la ciudadana Jueza.

Mediante auto del 20 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante y del Ministerio Público, y, verificadas éstas, fijó la audiencia constitucional para el día jueves 11 de noviembre de 2010, a las nueves y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia constitucional, en la fecha prefijada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ‘se reservó el derecho de cinco días hábiles para sentenciar’, emitiendo la decisión de merito el 18 de noviembre de 2010, declarando con lugar la acción incoada, contra lo cual se ejerció recurso de apelación por la parte accionada mediante escrito presentado el 23 de noviembre del año que discurre.

Mediante auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos, el 09 de diciembre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que en fecha 18 de abril de 2010, compareció ante Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de formular denuncia por unos hechos verbales en contra de su persona, y, posteriormente, en fecha 22 de abril de 2010, cuando se dirigió a su casa y se disponía a entrar se percató que lo le habría la puerta principal, siendo atendida por la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, quien le informó que habían cambiado las cerraduras y que no podía entrar a la casa, ya que ella era la heredera mayoritaria.

Que desde el día 22 de abril de 2010, la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, le prohibió que ingresara a su hogar, tomándose la justicia por sus propias manos, ya que, si bien es cierto que la vivienda es un bien sucesoral, se debe intentar una demanda de partición de bienes, cumpliendo con la obligación de presentar la Declaración Sucesoral.

Que por los hechos cometidos por la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, se vio en la necesidad de vivir fuera de lo que es su hogar desde hace más de veintitrés años tal como lo demuestra la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Fila 1 del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

Denunció la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar, que establece los artículos 27, 759 y 761 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia de la acción de amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

“…En la presente causa, la Parte accionante presenta Pretensión de Amparo Constitucional contra la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, en virtud, de que ésta ultima le había impedido entrar a su hogar, conducta que se baso en el cambio de cerraduras a la Puerta Principal y presento que ese era su domicilio a través de una Constancia de Residencia, lo que originó la violación se su hogar y que la ciudadana Agraviante tomara la justicia por sus propias manos. En este mismo orden de ideas, la Parte Accionada en su oportunidad legal no tacho, desconoció ni impugno los Recaudos acompañados por la Solicitante en Amparo y Reconoce haber cambiadoen diferentes oportunidades las cerraduras al Inmueble, lo que cabe concluir que el Inmueble comprendido por una casa de dos Plantas y el Terreno que lo rodea es el domicilio o residencia de la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO y por ende su hogar ubicado en la Calle Principal del Sector La Fila, Quinta Flor de Mis Viejos, casa Nro. 48, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, debido a que la Parte Agraviante en su oportunidad legal no desconoció ni tacho ni impugnó la Constancia de Residencia y demás recaudos, por lo tanto de conformidad con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, era en ese momento y no después y al otro principio, el cual es la Confesión de la Parte Agraviante cuando indica que en diversas oportunidades ha cambiado las cerraduras, lo que hace presumir a ésta Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que existen indicios suficientes para presumir, que la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, cambio las cerraduras para impedir el acceso a la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO a su hogar, violándose así su derecho que es su HOGAR, Inmueble que se debe considerar como un todo y que la Inviolabilidad del Hogar, es un Derecho Constitucional amparado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el medio idóneo es el Amparo. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Pretensión interpuesta por la ciudadana MARÑYN LUCIA BARRIOS PACHECO contra la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE debe ser declarada Con Lugar. Así se decide. …” (Fin de la cita textual)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, ponderó la procedencia de la acción propuesta, por cuanto a su decir el amparo es el medio idóneo y ‘existen suficientes indicios para presumirque la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, cambio las cerraduras para impedir el acceso a la ciudadana MARLYN LUCIA BARRIOS PACHECO a su hogar’.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración sobre la procedencia de la acción propuesta, que ponderara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es necesario advertir que, el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga a los justiciables el derecho de ejercer apelación contra las decisiones dictadas en el procedimiento de amparo, las cuales conforme a la citada norma deben ser oída en un solo efecto, en virtud de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil -aplicado de manera supletoria conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, por lo que, incurre en error técnico procedimental el Tribunal de la causa, cuando oída la apelación en un solo efecto, ordena la remisión del expediente en su estado original.

En tal sentido y en una situación sumamente similar, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2007, caso: MARÍA CATHERINE CARRILLO y MARYORI CAROLINA CARRILLO, exponiendo al efecto lo siguiente: “…Por último, a juicio de esta Sala, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error inexcusable, cuando oyó la apelación intentada por las hoy accionantes en ambos efectos del fallo definitivo dictado el 25 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, demostrando un absoluto desconocimiento de las normas procesales que regulan el procedimiento de amparo, particularmente al tramitar la apelación por el procedimiento ordinario, cuando el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la apelación en un solo efecto, motivo por el cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de iniciar la respectiva averiguación disciplinaria…”.

De tal manera que, ante situaciones como las de autos, debe esta Alzada efectuar un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que en lo sucesivo, tramite las apelaciones en el procedimiento de amparo tal como lo indicas las citadas normas, máxime cuando en dichos procedimiento, se encuentre pendiente la fase de ejecución. ASI SE DECIDE.

De igual forma, quien decide estima pertinente referirse a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7/2000 del 1º de febrero, en la que se dispuso lo siguiente:


“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
...omisis...
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem”.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. (Resaltado añadido).

Al cotejar el iter procesal que se siguió en la presente causa con la doctrina establecida en el caso: José Amando Mejías y José Sánchez Villavicencio, se observa que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó del procedimiento de amparo que se ha venido aplicando hasta la presente fecha; puesto que, celebrada la audiencia constitucional, en vez de decidir inmediatamente, o en su defecto, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, procedió incorrectamente a expresar ‘Me reservó el derecho a sentenciar la presente Acción de Amparo, en un lapso de cinco (05) días hábiles’, contrariando de esta manera la doctrina de la Sala Constitucional para la tramitación de los procedimientos de amparo constitucional, por lo que debe esta Alzada ratificar la obligación de los jueces de acoger la referida doctrina, en cuanto a la tramitación de dichas causas porque la subversión del iter procesal y de la doctrina citada involucra la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.

Ya al fondo del asunto, es necesario advertir que, para que sea admisible la solicitud de amparo constitucional, la lesión denunciada debe ser actual, es decir, que debe ser presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de modo que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consume la lesión, si ésta no se ha iniciado, o se suspenda, si esta es de efecto continuado. En tal sentido el profesor Néstor Pedro Sagúes ha precisado que “la acción de amparo tiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy” (SAGÚES, NÉSTOR PEDRO “La Acción de Amparo” Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, Pág. 113).

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer situaciones jurídicas, al estado que tenían antes de producirse la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Por tal razón, la acción de amparo no puede ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de restablecer las infringidas.

Ahora bien, en el presente caso la accionante adujo que la conducta de la ciudadana señalada como agraviante, le produjo la violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico prevista en el artículo 47 de la Constitución, como consecuencia de haber cambiado las cerraduras de un inmueble que habita y que constituye un bien sucesoral, que pertenecía a sus abuelos y por herencia a su madre, y en los actuales momentos los derechos de su madre, a su persona y su hermano, debiendo intentarse en todo caso una demanda de partición.

Ello así, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En torno al artículo supra trascrito, la aludida Sala en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, y no obstante que para esta Alzada no esta demostrada la injuria constitucional por parte de la ciudadana LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, si lo que pretende la accionante es hacer valer sus derechos como heredera, y por ende, comunera en el acervo hereditario que, según alegó, pertenecía a sus abuelos y por herencia a su madre, y en los actuales momentos los derechos de su madre, a su persona y su hermano, debe intentar la demanda de partición, pudiendo incluso solicitar en cualquier estado de la causa las medidas preventivas a las que hace referencia la Ley Adjetiva Civil en su artículo 779.

Al respecto, se debe indicar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que no debió el Tribunal de la causa, otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de derechos no demostrados de una de las partes, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen legal en lo atinente a los derechos sucesorales, lo cual implica la sujeción a una división -previa declaración del derecho- bien sea en forma amigable o contenciosa; máxime cuando no quedó acreditado que la accionante habitara dicho inmueble, pues, a juicio de esta Alzada la constancia de residencia traída a los autos, debió ser ratificada en juicio. ASI SE DECIDE.

Ello así, y en virtud de que en el caso concreto no había la urgencia y necesidad de apartarse de los medios ordinarios que otorga el ordenamiento jurídico para resguardar el derecho que dice ostentar la accionante, pues, si bien manifestó que el inmueble constituía su hogar, no fue sino mas de cinco (05) meses después del presunto impedimento de acceder al inmueble cuando solicitó la Tutela Jurídica del Estado, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, que en todo caso, no convalido el consentimiento tácito pero si denota la falta de urgencia que amerite el ejercicio de esta especial acción, aunado al hecho de que, de ser ciertos los hechos alegados por la actora -cosa que no comprobó-, lo que se configuraba era la violación al derecho de propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no la inviolabilidad del hogar como considerara el Tribunal de cognición.

En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser revocada, declarándose en consecuencia inadmisible la Acción de Amparo Constitucional que hoy ocupa la atención de quien decide. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada LINA MERCEDES PACHECO DE PIÑATE, debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la solicitud de Tutela Constitucional.

Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA
YD/rac*
Ex No. 10-7384