EXPEDIENTE: No. 10-7161
DEMANDANTE RECONVENIDA: YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.197
APODERADO JUDICIAL: Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077.
DEMANDADOS
RECONVINIENTES: ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCÉS, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.165.973, V-19.044.375 y V-19.014.018, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: María Auxiliadora Álvarez de Ricardo y Ana Lucía Pasquale Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE TERCERÍA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, e INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, ampliamente identificados.
I
ANTECEDENTES
Se desprende de la lectura del escrito de tercería, la manifestación de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, debidamente asistida de abogado, que la demanda tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial que detenga la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa principal, la cual cursa por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento y reclamación de la cláusula penal, hasta tanto los demandados en tercería cumplan con el compromiso de venta efectuado a la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, tal como consta de documento debidamente autenticado, el cual fue marcado “A”.
En una síntesis de los hechos, afirma que del anterior documento referido se desprende que las partes convinieron en ofrecer en venta y la demandante convino en adquirir un inmueble, cuyas características y descripciones constan en el expediente, debiendo entregar en calidad de arras a los propietarios la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), estableciendo como fecha tope el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009). En el mismo documento establecieron de común acuerdo que el plazo de duración de la opción sería de cinco (05) meses fijos, contados a partir del primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2.009), quedando convenido que la demandante en tercería, para la fecha de la suscripción de la opción, ocupaba el inmueble objeto de la opción.
Puntualiza que, para el momento de interponer la demanda, los propietarios del inmueble no habían entregado a la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA la documentación necesaria para la tramitación del crédito correspondiente y honrar la obligación adquirida, instrumentos que han sido en reiteradas oportunidades solicitados, sin obtener respuesta.
Refiere en el mismo escrito que habiéndose negado los propietarios a facilitar lo anteriormente señalado, incurren en la violación del compromiso, y que ante el incumplimiento evidente de su obligación, da lugar al supuesto de la acción de tercería voluntaria, invocando los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil y que en razón de existir una sentencia definitivamente firme, y por cuanto la parte demandante solicitó nuevamente la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 24 de febrero de 2010, pudiendo la misma perjudicar a la demandante en tercería, es por lo que en esta oportunidad se opone a que la sentencia sea ejecutada, fundamentando tal oposición en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, indicativo que la acción de tercería puede ser propuesta antes de ejecutarse la sentencia cuando se fundamenta en instrumento público fehaciente e indica que la tercería ejercida se basa en el documento opción compra venta suscrito entre las partes, debidamente autenticado, además de que la demandante posee calidad de arrendataria, lo que se puede evidenciar –a su decir- del comprobante de ingreso de consignaciones, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual se acredita la solvencia por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, que fuera emitido por el A quo, tal como se desprende de comprobante original que se acompañó al escrito de demanda; escrito que fue presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 09 de febrero de 2010, y que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 se le dio la correspondiente entrada, expidiéndose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación a nombre de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCÉS, en su condición de Arrendadora, tal como se desprende de la manifestación del Alguacil del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2010, en el expediente de consignaciones Nº 0231/2010.
Por lo anteriormente expuesto es que la demandante en tercería se opone a la ejecución de la sentencia, pues de lo contrario, conllevaría a la entrega del apartamento objeto de la opción compra venta y del contrato de arrendamiento verbal, destacando que la aquí demandante habita dicho inmueble en calidad de compradora y arrendataria.
Que, en virtud de lo expuesto fundamenta su demanda en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil para que los demandantes convengan o en su defecto sean condenados a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, además de que reconozcan que la aquí demandante en tercería, es la arrendataria del inmueble descrito y que los arrendatarios vendedores suscriban un nuevo documento de opción compra venta, con la entrega de los recaudos necesarios para la procedencia del crédito bancario respectivo y finiquitar la operación, además de la cancelación de las costas y costos procesales.
Igualmente solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito suficientemente en el libelo.
Una vez admitida la demanda, mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y que en fecha 06 de abril de 2010 el A quo ordenó el emplazamiento por medio de carteles, en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
En fecha 07 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCÉS y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, dándose por citados en autos y consignando poder apud acta otorgado a la profesional del derecho María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, por medio del cual acreditaron su representación, procediendo posteriormente, en fecha 09 de abril de 2010 a consignar escrito de contestación de la demanda y oposición de reconvención, arguyendo en cuanto a la contestación:
-Rechazó y contradijo que la ejecución forzada en la causa principal deba estar suspendida hasta el momento en que se de cumplimiento a la promesa de venta pautada entre los propietarios demandados y la optante demandante en acción de tercería, pues dicha relación contractual quedó resuelta de pleno derecho, de conformidad con lo convenido entre las partes y determinado en las cláusulas segunda y quinta del contrato.
-Que, fundamenta su rechazo y contradicción, pues la obligación de pago insoluta, por incumplimiento de la optante, aquí demandante en tercería, cuya fecha de pago era para el 15 de diciembre de 2009, quedó configurada como causa suficiente para dar por extinta la promesa bilateral de venta.
-Que, ciertamente los demandados suscribieron con la demandante en tercería, de forma auténtica, en sus propios nombres y con la representación respectiva, contrato de opción compra venta sobre inmueble de su propiedad, descrito en la cláusula primera del documento contractual, y acepta como cierto los datos aportados en la cláusula primera del contrato, no aceptando las transcripciones parciales que de las cláusulas segunda, tercera y quinta hiciera la demandante, respecto al monto de las arras, su plazo de cancelación, condiciones de ocupación del inmueble y del plazo del contrato, quedando omitidos detalles de importancia que guardan relación con la falta de pago de las arras antes del día 15 de diciembre de 2009, extinguiéndose de pleno derecho la relación contractual, por lo que ratifica el contenido íntegro de tales cláusulas.
-Que, adicionalmente niega, rechaza y contradice la afirmación realizada en la parte in fine del capítulo II del libelo, referida a que no han hecho entrega de algunos documentos del inmueble y de identidad de los propietarios por lo que no pudo tramitar crédito bancario para cumplir compromiso de pago, pues en ninguna de las cláusulas quedó convenido entre las partes tal acuerdo, pues nunca se habló de crédito bancario.
-Que, la optante se comprometió a entregar antes del 15 de diciembre de 2009, tanto el monto acordado por concepto de arras, así como el saldo deudor pagadero a la firma del documento definitivo de venta, montos que serían obtenidos por la compradora a través de recursos particulares.
-Que, una vez quebrantado el contrato compra venta, respecto al incumplimiento del pago dentro de la fecha tope para la cancelación del monto por concepto de arras, la consecuencia sobrevenida es la extinción absoluta del acuerdo contractual y la obligatoriedad de la devolución del inmueble y la cancelación de la cláusula penal convenida.
-Que, niega, rechaza y contradice algunas de las afirmaciones contenidas al capítulo III de los fundamentos y conclusiones de la acción, pues no existe incumplimiento alguno en la entrega de documentos ni ha habido en forma alguna petición verbal o escrita de lo que alega.
-Que, los demandados quedaron a la expectativa del cumplimiento del pago de la cantidad que por concepto de arras debía la optante cancelar antes del día 15 de diciembre del 2009, y como consecuencia de este pago la posterior operación compra venta , con el pago en la oportunidad indicada del saldo deudor.
-Que, niega, rechaza y contradice que la demandante en tercería haya tenido o tenga cualidad de arrendataria, pues nunca existió de forma verbal ni escrita, convenio arrendaticio entre las partes, siendo igualmente incierto que el pago alegado a través de depósito bancario tenga el carácter de cánones de arrendamiento, con el cual ha querido darle continuidad la parte actora a sus alegatos de supuesta arrendataria, con el expediente de consignaciones abierto para ello.
-Que, ciertamente en fecha 08 de octubre de 2009 se realizó depósito bancario a nombre de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, siendo igualmente cierto que dicho depósito no constituía en modo alguno a monto por canon de arrendamiento, pues correspondía a la cancelación realizada por concepto de indemnización convenida en la transacción realizada en la causa principal, que ya tiene fuerza de cosa juzgada y pretende paralizarse su ejecución, tal como se citó en la cláusula cuarta del contrato opción a compra, cuyo monto quedó determinado en el año 2007 en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), lo que suma un total de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), cantidad que corresponde al monto indemnizatorio por el uso del inmueble luego de resuelto el contrato, y vencido el plazo acordado para su entrega, cantidades que la optante hoy demandante en tercería cancelaba en nombre de su padre, obligado en la causa principal.
-Que, niega, rechaza y contradice el pretendido carácter de compradora y arrendataria alegado por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, aduciendo ser falso que en la fase de ejecución de la sentencia en la causa principal se estableciera contrato verbal de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, rechazando las consignaciones judiciales alegadas cuando no ha existido relación arrendaticia, tal como se explicó anteriormente.
-Que, niega, rechaza y contradice la totalidad del petitorio presentado en el capítulo IV del escrito libelar, en virtud de que los alegatos y hechos expuestos en la tercería no es procedente por no llenar los extremos de ley, inexistiendo las cualidades tanto de arrendataria como de compradora alegadas por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, considerando que la manipulación tanto de los hechos como de los instrumentos públicos y privados con la cual se pretende sustentar la presente acción, constituyen fraude procesal.
-Que, en atención a lo anterior solicitaron fuera desestimada la acción de tercería intentada, así como las peticiones contenidas en la misma y se reanude el procedimiento instaurado en primera instancia para ejecutar forzosamente la sentencia, sean revocadas las medidas cautelares y sea declarada la responsabilidad del tercero, por los perjuicios ocasionados en virtud del retardo en la entrega del inmueble.
-Que, rechaza y contradice la estimación de la demanda en la cantidad señalada en el Capítulo IV del escrito de demanda, señalada en dos mil quinientas unidades tributarias (su equivalente en bolívares), por considerarla exagerada, por no relacionarse ésta con el precio del inmueble objeto del presente juicio ni el monto por concepto de cláusula penal acordada entre las partes.
En la misma oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada opuso reconvención a la demanda por tercería, alegando que la obligación de pago incumplida por la optante, demandante en tercería, quedó configurada como causa suficiente para dar por extinguida la opción, por lo que mal puede quedar suspendida la ejecución forzosa en la causa principal, hasta el momento en que se de cumplimiento a la promesa de venta pautada por los propietarios demandados y la optante demandante.
Manifestó que acepta como cierto que los demandados hayan suscrito junto con la demandante opción compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, sin aceptar las transcripciones parciales de las cláusulas segunda, tercera y quinta, pues de esa parcialidad al transcribirlas quedan omitidos detalles de importancia que guardan relación con la falta de pago antes del día 15 de diciembre de 2.009.
Respecto a la negativa de la entrega de documentos necesarios para la tramitación de crédito bancario para cumplir los compromisos de pago, rechazó, negó y contradijo tal afirmación, por no ser cierta, pues de las cláusulas de la opción compra venta no quedó establecido lo afirmado, y que habiendo incumplido con el pago oportuno del monto por concepto de arras, la consecuencia sobrevenida es la extinción absoluta.
Arguyó que no es cierta la afirmación del incumplimiento antes referido y que no ha existido solicitud ni verbal ni escrita de los documentos que alega, pues desde la firma de la opción compra venta, los demandados quedaron a la expectativa de la consolidación de la negociación, es decir, a mas tardar el 15 de diciembre de 2009,la optante debió entregar la suma de dinero que servía de inicial, que garantizaba la promesa de compra y que a su vez tal cantidad era imputable al precio total de venta, y que a su decir, consta en la cláusula sexta de la opción de compra que la optante, hoy demandante en tercería, tenía la obligación de entregar con antelación los documentos personales y del inmueble que se le requirieran en el Registro Público para la respectiva protocolización del documento definitivo de venta.
En fecha 28 de abril de 2010, estando aún dentro de la oportunidad procesal indicada, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora en tercería, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto dictado en la misma fecha.
En la misma oportunidad, compareció la abogada María Auxiliadora Álvarez de Ricardo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCÉS y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, y llegada la oportunidad de dictar sentencia, se pronunció el A quo sobre el diferimiento de la misma, mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2010, siendo proferido el fallo respectivo en fecha 13 de mayo de 2010 y ejercido el recurso sub exámine mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, el cual fue oído en ambos efectos y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de mayo de 2010, a las cuales se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, fijándose el décimo (10º) día de despacho para dictar la respectiva decisión, constando al folio ciento sesenta y dos (162) el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la causa, y una vez llegada la oportunidad para dictar el fallo respectivo, se procede a realizar las siguientes consideraciones.
Capítulo II
DEL FALLO RECURRIDO
La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 13 de mayo de 2010, recurrida en apelación, declaró en su dispositivo lo siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Tercería interpuesta por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.607.197, contra los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.165.973 y 19.044.375, respectivamente; SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO, ya identificados…”
Capítulo III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El A quo fundamentó lo expresado en la parte dispositiva de la sentencia en lo siguiente:
“…La ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, ampliamente identificada en autos, y los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO Y MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO; igualmente ampliamente identificados en autos, han aceptado como cierto que se encuentran vinculados por un Contrato de Opción de Compra Venta, que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-6 y ubicado en el cuerpo C del Edificio Conjunto Residencial Las Cascarita, Sector La Matica, de la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en 9 de Octubre de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 25, Tomo 232 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Así mismo la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, identificada en autos, alega en su escrito de Tercería que mantiene con los propietarios del inmueble, los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, ampliamente identificados en autos, una relación arrendaticia de naturaleza verbal, sin embargo durante la secuela del proceso no aportó pruebas suficientes que demostrará tal afirmación de hecho. Y así se considera.-
Ahora bien, tanto la parte actora como la parte demandada, en la presente Acción de Tercería, pretenden que este Juzgado entre a conocer y dicte un pronunciamiento con respecto a la Opción de Compra Venta que suscribieron ambas partes, conclusión a la que se arriba, de la lectura efectuada tanto al libelo, como al escrito de reconvención, ya que las partes solicitan al Tribunal: PRIMERO: En el caso de la actora reconvenida “… que los Propietarios Arrendadores suscriban un nuevo documento de opción de compra venta, con la entrega de los recaudos siguientes…”; y SEGUNDO: Los demandados reconvinientes solicitan se declare resuelto el contrato de opción de compra venta, el cobro de la cláusula penal y la entrega de la solvencia de los servicios del inmueble.
De lo solicitado debe concluirse que a través de la Acción de Tercería y la Reconvención propuesta, las partes propusieron la Acción de Cumplimiento de Contrato y de Resolución de Contrato, teniendo las pretensiones de ambas partes su fundamento en el documento de Opción de Compra Venta por ellas firmado. Y así lo considera el Tribunal.
El juicio principal, que dio origen a la interposición de las acciones referidas con inmediata anterioridad, y que en los actuales momentos se encuentra en etapa de ejecución, de acuerdo a la última diligencia de fecha 24 de febrero del año en curso, efectuada por la apoderada judicial de los demandados reconvenidos en relación a la ejecución de la sentencia, y las pretensiones debatidas en la Tercería interpuesta, básicamente versa sobre derechos de propiedad. Y así lo considera el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 6 de Diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Elvia Reyes de Galíndez, expediente No. 01-2093, efectúa una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, al establecer:
“…En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta…”
Se efectúo la anterior precisión doctrinaria, pues como quedo establecido en el presente fallo ambas partes pretenden ventilar derechos de propiedad en un proceso en el que se debatió la Resolución del Contrato de Arrendamiento conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretensiones que deben ser ventiladas por un procedimiento distinto. Y así lo considera el Tribunal.-
En consecuencia la presente acción debe ser declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo, por tratarse de supuestos jurídicos ajenos a la materia arrendaticia. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.-…”.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa quien decide, de la lectura de todas y cada unas de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente al escrito de demanda de tercería presentado por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, debidamente asistida por el profesional del derecho, Henry Omar Molina Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077, que dentro de los fundamentos de hecho que esgrime la demandante en el libelo se encuentran:
-Que la demanda tiene por objeto que la demandante obtenga un pronunciamiento judicial que suspenda la ejecución forzada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, hasta que la parte demandada en tercería voluntaria, cumpla con el compromiso de venta efectuado e la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA.
-Que, los propietarios del inmueble hasta los actuales momentos no han entregado a la demandante los documentos del apartamento y recaudos necesarios para la tramitación del crédito correspondiente.
-Que, en virtud del incumplimiento por parte de los demandados en tercería de las resoluciones acordadas en documento de compra-venta, da lugar al supuesto contenido en la presente acción de Tercería Voluntaria, prevista en el artículo 370 y 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
-Que, por existir una sentencia definitivamente firme, y la parte demandada en la presente acción de tercería solicitó la ejecución voluntaria, y que pudiera perjudicar a la demandante en tercería si se llegase a la ejecución forzada, es por lo que se opone a que tal sentencia sea ejecutoriada, fundamentando su oposición en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes que sea ejecutoriada la sentencia y fundamentada en instrumento público fehaciente.
De lo anteriormente transcrito, se observa claramente imprecisión en la fundamentación de derecho con la cual revistió su pretensión la demandante, en virtud de que: 1) fundamentada la tercería en el artículo 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la presente tercería fue propuesta en virtud de la presunta existencia de un derecho preferente al de la parte demandada en tercería y demandante en el juicio principal, de donde deviene la presente acción a modo de oposición a la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, hoy demandados en la presente tercería, contra los ciudadanos ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD y MINIMAR PARRA DE DULCEY.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que el escrito de demanda contiene la pretensión de la demandante fundamentada en dos “tipos” de tercerías distintas, las cuales poseen procedimientos totalmente diferentes para su tramitación.
Con relación a la invocación de los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil; cuando la actora alega que el incumplimiento por parte de los demandados en la entrega de los recaudos para gestionar el crédito hipotecario, a su decir, constituye una violación del documento de compra venta, del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo fundamental de los demandados la entrega de documentos y solvencias, y que tal incumplimiento da lugar al supuesto de tercería fundamentado en los artículos arriba indicados, cabe destacar que, en esta categoría de tercerías, tal como lo establece expresamente el artículo 371 de la Ley Adjetiva Civil, “…la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”, lo que significa que, si la causa principal, de donde se origina la interposición de la acción de tercería, consiste en una demanda que por sus características y cuantía deba ser tramitada por el procedimiento ordinario, contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la propia tercería deberá recibir igual tratamiento, caso idéntico de corresponder a una demanda que deba legalmente ser tratada por las disposiciones del Juicio Breve, contenida en los artículos 881 y siguientes, ejusdem, y, respecto de la invocación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando acude en tercería como medio de oposición a la ejecución de la sentencia que se encuentra firme en el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en el expediente que contiene el juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO, tal acción, según lo establece expresamente la Ley Procesal Civil, en el artículo 370, ordinal 2º:
“Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
Es criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo que a continuación se transcribe:
“…Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…” (Subrayado del Tribunal).
Es de notar que existe la posibilidad cierta de suspender la ejecución de una sentencia que pueda eventualmente causar daño irreparable, de no manifestar el tercero su oposición, supuesto ante el cual nos encontramos, pues del contenido del libelo de la demanda se observa que fue invocado el carácter de oposición con el cual se interpuso la demanda en tercería y que por remisión expresa de la Ley al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento consiste en que, una vez presentada la prueba fehaciente por la tercera, debe el Juez de la causa emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería, y previo análisis del documento fehaciente, deberá en la misma oportunidad emitir el decreto de suspensión de la ejecución de la sentencia y abrir una articulación probatoria de ocho días, para decidir al noveno, sin término de distancia, sobre la procedencia o no de la acción intentada.
Explicado lo anterior, es obvio que los dos pedimentos que formula la actora en su escrito de demanda, se excluyen entre sí por lo distinto de sus trámites, respecto de lo cual existe jurisprudencia reiterada, al establecer:
¨…La intervención de tercero en forma coadyuvante a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, siguiéndose para ello el procedimiento establecido en el artículo 546 eiusdem, esta forma de intervención limita a los terceros con relación:
1.- No intervienen para ventilar un derecho propio.
2.- No peticionan la tutela judicial para sí.
3.- La situación procesal está condicionada a la parte por la que interviene, no pueden contradecir los argumentos de ésta.
4.- Acepta la causa en el estado en que se encuentra para el momento en que interviene.
“La tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada” o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero (cfs. SENT 9-11-67, GF No. 58, segunda etapa 492” (subrayado por el Tribunal).
Así las cosas y con relación a la tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta se refiere a la tercería de derecho preferente, cuyo trámite conforme lo establece el artículo 371 obliga a la instrucción y sustanciación en un cuaderno separado, indicando que dicha controversia (tercería) se sustanciará y sentenciará según su naturaleza, es decir, si la causa principal, que dio origen a la acción de tercería, fue tramitada por el procedimiento ordinario, la acción de tercería, será entonces tratada igual procesalmente, caso idéntico si la demanda principal es tramitada conforme a las disposiciones del juicio breve.
De manera pues que la ciudadana YENNIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, integró en su petitorio dos (02) tipos de tercerías con trámites procedimentales diferentes, motivo suficiente para que quien decide, confirme la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero con distinta motivación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY OMAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.077 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENIFER DEL VALLE DULCEY PARRA, cédula de identidad Nº 17.607.197, demandante en tercería, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la demanda de TERCERÍA, intentada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguen los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.165.973, 19.044.375 y 19.014.018, respectivamente, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD y MINIMAR PARRA DE DULCEY.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de TERCERÍA, interpuesta por la ciudadana YENIFER DEL VALLE DULCEY PARRA en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguen los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD y MINIMAR PARRA DE DULCEY.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la demanda de TERCERÍA, intentada en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que siguen los ciudadanos ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES, MARCO ALEJANDRO JIMENEZ OQUENDO Y CARLOS AUGUSTO JIMENEZ OQUENDO, en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD y MINIMAR PARRA DE DULCEY, aunque con distinta motivación.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse publicado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
SEXTO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, inclusive en la página web de este despacho, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10- 7161
LA SECRETARIA.
KIAMARIS MAITA PINTO
YD/YP/Blg.-
Exp. No. 10-7161
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