Expediente: 10-7352

SOLICITANTES: ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA y MAILYN JUDITH DE FREITAS GARCÍA venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.910.679 y V-12.830.032 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GÓNZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.374

ACCIÓN: Divorcio 185- A del Código Civil.

MOTIVO: En virtud del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2 y el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual planteó el conflicto negativo de competencia, mediante la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio Nro. 2, con sede en Los Teques, en fecha 26 de enero de 2010, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA.

De la revisión de las actas del expediente Se Observa:

Al folio tres (03) al quince (15), cursa el libelo de demanda, con sus respectivos recaudos presentados por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.910.679 y V-12.830.032 respectivamente, debidamente asistidos de abogada.

Al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), cursa el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, mediante el cual en fecha 26 de enero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GRACIA, declinado su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteando el conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Alzada.

Al folio dieciocho (18) cursa diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, consignada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA debidamente asistidos por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.374, a los fines de notificar al Tribunal de Protección del Niño y del


Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, del error involuntario en el escrito de solicitud de divorcio, con respecto al último domicilio conyugal.

Al folio diecinueve (19) cursa el auto emanado en fecha 26 de abril de 2010 por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 2, mediante el cual declaró extemporánea la solicitud planteada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA, en fecha 01 de febrero de 2010.

Actuaciones en la Alzada

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a las actuaciones signándolas bajo el No. 10-7352 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud

Cursa del folio 03 al 04 del presente expediente, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCIA, en la cual expusieron lo siguiente:

Que, en fecha 20 de agosto de 1.996 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de la copia del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al expediente en el folio 08.

Que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Rosario de Soapire, Calle Principal El Carmen, casa Nº 47, Santa Lucia Estado Bolivariano de Miranda.

Que, de su unión conyugal procrearon dos hijos, que consta de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C” (folios 09 y 14 del presente expediente).

Que, desde el 06 de enero de 2.004 han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, por lo cual solicitaron sea declarada con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Asimismo señalaron, que la Patria Potestad de sus dos hijos, sería ejercida de manera conjunta, estableciendo la residencia de los niños en el domicilio de la madre ubicado en la siguiente dirección: San Castillo, Calle Bolívar, Edificio Frade Club, Apartamento 01, Santa Lucia Estado Bolivariano de Miranda.

Que, en cuanto a la convivencia familiar, notificaban al Tribunal que desde antes y después de nuestra separación el padre había cumplido siempre cabalmente a sus obligaciones e igualmente lo sigue haciendo con dicha convivencia familiar, por lo cual acordaban de mutuo acuerdo que la misma siga de igual manera.

Que, el padre se comprometía a continuar con su obligación de manutención, cancelando mensualmente la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual deberá incrementarse anualmente en un total del doce por ciento (12 %) según el incremento que surja del salario mínimo actual, asimismo en las épocas escolares, navideñas y vacaciones escolares el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50 %), del total que generen los gastos extras.

Concluyeron solicitando, se admitiera la solicitud y sustanciada en el tiempo para ello, asimismo solicitaron se oficiara al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que se pronuncie en la solicitud de divorcio.

Del Conflicto Negativo de Competencia

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nº 2, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de DIVORCIO, planteada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada NATHIEL PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.374.

Expresando en su parte motiva lo siguiente:

…omissis…
“Ahora bien, se pudo conocer que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción de éste Tribunal, en consecuencia, ésta Sala de Juicio a los fines de emitir su pronunciamiento, observa que por cuanto si bien es cierto que el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo N° 453: Competencia.

“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de ésta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez competente para conocer de los asuntos concernientes a los Juicios de Divorcio, en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde se halle ubicado el domicilio conyugal. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el mismo se encuentra ubicado en El Rosario de Soapire, calle principal El Carmen, casa Nº 47, Santa Lucía, Estado Miranda, siendo competente para conocer del mismo el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy; por ende, es por lo que éste Juzgador, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, debiendo ser remitido la misma al referido Juzgado, a los fines de que continúen conociendo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteó Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:
…omissis…

“…Sobre la base de las actuaciones que rielan en el folio (16), contentivas de la declaración de los solicitantes, en la cual procede a informar a la Sala supra mencionada que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Los Teques, sin aportar más información.

…omissis…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal competente para conocer de las solicitudes de divorcio o separación de cuerpos, deberá ser el Juez donde hayan fijado el último domicilio conyugal. Así las cosas, y del análisis efectuado a las actas que integran la presente demanda, se verifica que riela en el folio (16) diligencia suscrita por los solicitantes en la cual declaran que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización El Encanto, 3era etapa, Edificio Carrao Piso 8, Apartamento 8-D-, Guaicaipuro, Estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia esta Juzgadora se declara a su vez incompetente por territorio….


Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la Norma Adjetiva Civil, para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la Regulación de la Competencia solicitada, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio, Rengel Rombert, el cual afirma lo siguiente:

“(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitándose la anarquía jurisdiccional.

De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

El caso que nos ocupa se trata de un Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de la decisión de fecha 26 de enero de 2010, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la causa, declinando su competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, basando su decisión en el contenido de los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, los problemas de competencia de los órganos jurisdiccionales se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir la controversia planteada, de acuerdo a la esfera de actividad delimitada por la ley. Para resolver estas situaciones el legislador dispuso reglas específicas en la Sección VI del Título I del Código de Procedimiento Civil, referidas a la regulación de la competencia, las cuales establecen un procedimiento sencillo y expedito que permite resolver la incidencia planteada cuando el juez, de oficio, se declara incompetente para conocer de un determinado juicio.

El Código de Procedimiento Civil, pone a disposición de los justiciables la utilización de un medio de impugnación especial en los casos de decisiones de órganos jurisdiccionales que declaren su incompetencia para conocer de las acciones intentadas, que consiste en diferir el conocimiento y resolución de la cuestión de competencia planteada ante un tribunal jerárquicamente superior a aquél que dictó la decisión impugnada.

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 69 dispone lo siguiente:

“La sentencia en la cual el juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita la regulación de competencia por las partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento. (Subrayado del Tribunal)...”


De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, es de aquellos lapsos que la doctrina llama perentorios, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir la pérdida de la facultad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto de manera oportuna.

El recurso de regulación de competencia, es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia. Este medio de impugnación se considera necesario, pues a falta de éste la decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las partes, tal y como se evidenció en el presente caso.

Siendo ello así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que, cursa del folio 19, el auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, Sala de Juicio Nro. 2, en el cual establece lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia que antecede de fecha 01/02/10, suscrita por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA mediante la cual manifestaron que en su escrito libelar, se señaló erradamente la dirección del último domicilio conyugal, por lo que solicitan a está Juzgadora que conozca del caso, asimismo visto que Tribunal dictó decisión mediante la cual declina la competencia para conocer de las presentes actuaciones, sin que las partes haya convenido en derogar esta, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que quien suscribe, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud, en consecuencia habiendo quedado firme la sentencia, SE ORDENA su ejecución…””

Por consiguiente, tal y como se evidenció en la presente causa, los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA, no interpusieron el recurso de regulación de competencia en su debida oportunidad legal. Es por lo que forzosamente debe está Alzada declarar competente para el conocimiento de la solicitud de divorcio al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 25 de mayo de 2010.

Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 25 de mayo 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GÓMEZ ESPINOZA Y MAYLIN JUDITH DE FREITAS GARCÍA, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.


Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7352 como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 10-7352.
YD/KM/ka.