PARTE DEMANDANTE: WAN KIN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ L. ROJAS, CLORINDA GABRIELE VEGAS y ADRIANA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.191, 16.753 y 134.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLARINER LUIMBERTH MILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PLANAS y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO
MOTIVO: APELACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 10-7220
Conoce a este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano WAN KIN CHEUNG, abogados JOSÉ L. ROJAS, CLORINDA GABRIELE VEGAS y ADRIANA ROJAS, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Interdicto de Despojo.
I
ANTECEDENTES
En la querella interdictal restitutoria que interpusiera el ciudadano WAN KIN CHEUNG, contra los ciudadanos CLARINER LUIMBERTH NILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER GARCÍA PLANAS y otros, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 14 de abril de 2010, el aludido Juzgado declaró la inadmisibilidad de la acción.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2001, el abogado José Luis Rojas, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, estampó diligencia mediante la cual apeló formalmente de la decisión, siendo ratificado el recurso mediante diligencia del 10 de junio de 2010, suscrita por el abogado antes nombrado, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 13 julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los que fueron consignados por el recurrente estando en la oportunidad procesal indicada para ello, y en fecha 16 de septiembre de 2010 se fijó la oportunidad para las observaciones, vencida en fecha 04 de octubre de 2010, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que a continuación se esgrimirán.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, consideró al efecto lo siguiente:
“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado del tribunal). Ahora bien el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Este requerimiento se hace más implacable, a partir de que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código Procesal, es decir, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En efecto, si bien los Tribunales deben ser cuidadosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser cuidadoso protector de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tutelada por la Ley. 2°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por favorecer la propagación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, a soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 3°) El despliegue de doctrinas del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Cursivas, subrayado y negrillas del tribunal). 4°) Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “(...) La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado del Tribunal). 5°) En virtud de lo antes expuesto y conforme al contenido del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: En el caso de autos los solicitantes abogados en ejercicio JOSÉ L. ROJAS V., CLORINDA GABRIELE VEGAS y ADRIANA C. ROJAS G.,A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.191, 16.753 y 134.524, respectivamente, narran en su escrito de querella, que el día 20 de agosto del año 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m), aproximadamente los ciudadanos Clariner Lumberth Mila, Apolonia González, Carlos Javier García Planas y otros, supuestamente se apoderaron de forma abrupta de la vivienda ubicada en el Sector El Samán, al este de la parte central y forma parte de mayor extensión de los fundos La Llanada y Quebrada Honda, que se encuentran en la bifurcación de la carretera que conduce de San Antonio de los Altos a San Diego. En tal sentido, la parte querellante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, acompañó: a) Documento de Propiedad que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda –Carrizal, en fecha 21 de abril de 1995, Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, B-). 6°) Tal y como quedó establecido en el ordinal 2° de esta decisión, incumbe a los querellantes suministrar al Juez, desde el mismo momento de la introducción de la querella, los elementos aptos para establecer la acción, y en esta misma disposición, el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas por los solicitantes, observa que no fueron identificadas todas las personas sobre las cuales recaería el decreto interdictal restitutorio, a los fines de que ejerzan el derecho a ser oídos, sino que simplemente los querellantes se limitaron a identificar a uno de los supuestos despojadores como: “…Clariner Lumberth Mila, Apolonia González, Carlos Javier Planas y otros…” (negrillas añadidas); evidenciándose que existe una pluralidad de sujetos pasivos, y los mismos no se encuentra suficientemente identificados en la querella, contraviniendo así lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que fueron consignados dos justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que los testigos ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ CARRASQUEL, deponen acerca del conocimiento que poseen del ciudadano Wan Kin Cheung, sin que de los dichos de los testigos surjan elementos probatorios que acrediten quien es la persona que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la querella, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado y su autor, ya que las afirmaciones de los testigos, como se dijo anteriormente, están referidos únicamente al conocimiento que aquellos poseen acerca del querellante, así como de la propiedad de éste último sobre el terreno querellado, sin que se hayan acreditado los hechos materiales referidos en la querella. Es decir, que con las declaraciones rendidas por los testigos no se comprueban los hechos referidos en la querella, ni siquiera presuntivamente.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto de Despojo, por no existir elementos de convicción para decretar el mismo ….”
(Fin de la cita)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara anteriormente-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual el aludido Juzgado declaró inadmisible la querella incoada por el ciudadano WAN KIN CHEUNG en contra de los ciudadanos CLARINER LUIMBERTH MILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PLANAS y otros.
Para resolver se observa:
La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”
Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente emitir el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiendo así que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
Sentado lo anterior y entrando al sub exámine, encontramos que en la presente querella interdictal restitutoria, para probar el despojo se acompañaron las siguientes probanzas: a) Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; b)Inspección Ocular efectuada en presencia de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, con asistencia del écnico superior en construcción civil, ciudadano Luis Alberto Poveda Estévez, y su respectivo Informe suscrito por el ingeniero Luis Evaristo Escalona; y, por último, c) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, y que tal como acertadamente lo señalara el auto recurrido, no se evidencia fehacientemente la identidad exacta de los sujetos autores del presunto despojo, pues de manera genérica se señaló como demandados a: CLARINER LUIMBERTH MILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PLANAS y otros.
En tal sentido, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negrillas añadidas).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (resaltado del Tribunal)
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negrillas añadidas; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
De igual forma, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado añadido). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, tal situación no ocurrió y por lo que el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la demanda, pues como lo expreso el A quo:
” el Tribunal previo análisis tanto del libelo de demanda como de las documentales aportadas por los solicitantes, observa que no fueron identificadas todas las personas sobre las cuales recaería el decreto interdictal restitutorio, a los fines de que ejerzan el derecho a ser oídos, sino que simplemente los querellantes se limitaron a identificar a uno de los supuestos despojadores como: “…Clariner Lumberth Mila, Apolonia González, Carlos Javier Planas y otros…” (negrillas añadidas); evidenciándose que existe una pluralidad de sujetos pasivos, y los mismos no se encuentra suficientemente identificados en la querella, contraviniendo así lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que fueron consignados dos justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende que los testigos ESTEBAN ENRIQUE CARPIO CABRERA y OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ CARRASQUEL, deponen acerca del conocimiento que poseen del ciudadano Wan Kin Cheung, sin que de los dichos de los testigos surjan elementos probatorios que acrediten quien es la persona que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la querella, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado y su autor, ya que las afirmaciones de los testigos, como se dijo anteriormente, están referidos únicamente al conocimiento que aquellos poseen acerca del querellante, así como de la propiedad de éste último sobre el terreno querellado, sin que se hayan acreditado los hechos materiales referidos en la querella. Es decir, que con las declaraciones rendidas por los testigos no se comprueban los hechos referidos en la querella, ni siquiera presuntivamente…”
Así las cosas, observa quien aquí decide que, en primer lugar, la indicación de las personas contra quien va dirigida la querella se efectuó de forma genérica, sin llenar plenamente el requisito exigido por el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al señalar como co-demandados a los ciudadanos CLARINER LUIMBERTH MILA, APOLONIA GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER PLANAS y otros , siendo que a este respecto, el indicativo “ y otros “ impregna de incertidumbre al Juez a la hora de pronunciarse sobre el decreto restitutorio, pues el mismo ha de recaer en hombros de las personas que de manera violenta han perturbado el poder de hecho estable sobre la cosa, y, en segundo lugar, con respecto a los elementos probatorios aportados por el querellante, los mismos no forman convincentemente el ánimo en el Juez a quien corresponde conocer de la querella, para emitir el decreto restitutorio, toda vez que, de las pruebas aportadas por el querellante, específicamente de la lectura del justificativo de testigos evacuados ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro se evidencia que las personas quienes depusieron sus testimonios, ciertamente dieron fe de conocer de vista trato y comunicación al demandante, además de constarle que el mismo es propietario y poseedor del inmueble del cual reclama la posesión, afirmando que en fecha 20 de agosto de 2009 penetraron en el inmueble señalado personas que tomaron posesión del inmueble sin permiso de su propietario, afirmando que esas personas se mantienen, hasta la fecha en que fueron evacuados los testigos, en el interior del inmueble y realizando actividades de tala y quema. Asimismo afirmaron que el demandante, ciudadano WAN KIN CHEUNG no ha abandonado en ningún momento el inmueble del cual se reclama la posesión, y que tanto el demandante como su personal de servicio tienen mas de 10 años identificándose ante la comunidad vecina como poseedor y propietario del inmueble objeto de la acción propuesta. También indican los testigos que les ha solicitado al grupo de personas que desalojen su inmueble, y han hecho caso omiso; afirmaciones que en modo alguno fueron sustentadas por otra prueba suficiente que formara en el Juez el ánimo de dictar el respectivo decreto restitutorio, y como quiera que el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el recurrente, esta Alzada comparte el criterio establecido y, en consecuencia, considera que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los referidos criterios y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso subjetivo de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, confirmándose el auto recurrido, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la representación judicial del querellante ciudadano WAN KIN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.020, conformada por los abogados José Luis Rojas, Clorinda Gabriele Vegas y Adriana Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.191, 16.753 y 134.524, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, el auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, que declarara inadmisible la presente querella interdictal de restitución por despojo.
Tercero: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y veinte (11:20 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10-7220.
LA SECRETARIA
YD/KM/Blg.
Exp. No. 10-7220
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