EXPEDIENTE: 10-7373.

JUEZ INHIBIDO: DR. HÉCTOR CENTENO GUZMÁN.

TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ contra la ciudadana NELYS MARGARITA BENÍTEZ JIMÉNEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente, asignándosele el No. 10-7373, y se fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha para dictar la decisión correspondiente.

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 01 de noviembre de 2010, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

"…Por cuanto en fecha 01 de febrero de 2008, me inhibí en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana ELIANTA ELIZABETH DUGARTE PONCE contra el ciudadano JOSÉ SIMOES VITORINO, cursante en el expediente Nº 17.567, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quién actuaba en dicha causa como apoderado judicial de la parte actora y en la cual entre otras cosas manifestó que la abogada LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, apoderada judicial de la parte demanda y además Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Miranda, a su decir, disfruta del privilegio, de ser atendidos con rapidez y prontitud en la búsqueda de expedientes, lo cual en diferentes oportunidades ha podido constatar personalmente, así como en los pronunciamientos de los Tribunales respecto de las solicitudes, lo que implica forzosamente un trato preferencial, contrario al PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó se le otorgue a ambas partes el mismo trato igualitario en resguardo de los intereses jurídicos de su representada, situación ésta que compromete la imparcialidad para conocer el asunto, y siendo que en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ contra la ciudadana NELYS MARGARITA BENÍTEZ JIMÉNEZ, que se tramita en el expediente distinguido con el Nº 94-1685 de la nomenclatura del Tribunal, la antes mencionada profesional del derecho Abogada LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, funge como abogada asistente de la parte demandada, ciudadana NELYS MARGARITA BENITEZ JIMÉNEZ, a los fines de evitar futuros pronunciamientos que den lugar a una duda razonable por una o cualquiera de las partes al conocer y decidir el presente asunto, pese al trato igualitario que se le da a cada uno de los usuarios de este Tribunal, en tal sentido procedo a Inhibirme de conocer el mismo, por aplicación analógica del ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella -la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración- que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en artículo anteriormente señalado, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

El ordinal 18º del artículo 82 ejusdem establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido el lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 01 de noviembre de 2010 fue suscrita el acta de la Inhibición formulada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En el presente caso, se evidencia del Acta de la Inhibición planteada por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN:

"…en virtud de la diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quién actuaba en dicha causa como apoderado judicial de la parte actora y en la cual entre otras cosas manifestó que la abogada LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, apoderada judicial de la parte demanda y además Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Miranda, a su decir, disfruta del privilegio, de ser atendidos con rapidez y prontitud en la búsqueda de expedientes, lo cual en diferentes oportunidades ha podido constatar personalmente, así como en los pronunciamientos de los Tribunales respecto de las solicitudes, lo que implica forzosamente un trato preferencial, contrario al PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó se le otorgue a ambas partes el mismo trato igualitario en resguardo de los intereses jurídicos de su representada, situación ésta que compromete la imparcialidad para conocer el asunto, y siendo que en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ contra la ciudadana NELYS MARGARITA BENÍTEZ JIMÉNEZ, que se tramita en el expediente distinguido con el Nº 94-1685 de la nomenclatura del Tribunal, la antes mencionada profesional del derecho Abogada LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, funge como abogada asistente de la parte demandada, ciudadana NELYS MARGARITA BENITEZ JIMÉNEZ, a los fines de evitar futuros pronunciamientos que den lugar a una duda razonable por una o cualquiera de las partes al conocer y decidir el presente asunto…”

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que el ciudadano Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por él en el acta transcrita con anterioridad, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; aunado a que se desprende de las copias certificadas acompañadas al acta levantada por el funcionario inhibido, que, en reiteradas oportunidades, se ha inhibido de conocer las causas donde actúa la abogada Letty Piedrahita las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada, resultando en el presente caso procedente declarar CON LUGAR la inhibición fundamentada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Dr. HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano ARMANDO JOSÉ BARRIOS VELEZ contra la ciudadana NELYS MARGARITA BENITEZ JIMÉNEZ.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7373 como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
Exp. No. 10-7373
YD/KM/yr.-