Expediente: 01-4210

Juez Inhibido: CARMEN TERESA SILVA

Tribunal: Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
Situación procesal que se desprende de los autos

Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Carmen Teresa Silva, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2001, esta Alzada dio entrada al presente expediente, asignándosele el No. 01-4210.

En fecha 06 de marzo de 2001, el Dr. Saúl Bravo Romero se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 de la ley adjetiva civil y ordenó convocar al Dr. Francisco Duarte Araque, en su carácter de Primer Suplente de este Despacho, a fin de que previa aceptación del cargo, constituyera el Tribunal Accidental y en caso contrario, presentara su formal excusa.
En fecha 12 de marzo de 2001, compareció por ante este Despacho el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, a los fines de exponer que había convocado al Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE.

En fecha 17 de febrero de 2005, la Dra. Haydee Álvarez de Soltero asumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz de avocó al conocimiento de la presente causa.

Consta de los autos Acta de Inhibición, de fecha 29 de noviembre de 2001, donde la Jueza Inhibida expreso lo siguiente:

"La suscrita Dra. CARMEN TERESA SILVA, Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, HACE CONSTAR: Que por cuanto en fecha 10 de febrero de 2000, el Dr. JOSÉ R. RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2420, originó un escándalo en la sede de este Tribunal profiriendo verbalmente injurias graves contra mi persona, y por cuanto se evidencia que el mismo actúa como apoderado judicial en el juicio signado con el Nro. 11097, seguido contra JORGE DAVID SAID, me inhibo de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la presente inhibición y decida al respecto, se ordena remitir al Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de ésta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, copia certificada del Acta de Inhibición…”

(Fin de la Cita)

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:



II
Fundamento de la decisión

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, al respecto el tratadista EDUARDO J. COUTURE, expresa lo siguiente:

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).


Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en artículo anteriormente señalado, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido el lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
Conclusión del Tribunal

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 29 de noviembre de 2001, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. CARMEN TERESA SILVA, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, por cuanto la Dra. CARMEN TERESA SILVA no funge como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y es la Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., quien tiene la condición de Juez Provisorio de ese Despacho, lo procedente es que se continúe conociendo del mismo.

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que cualquier pronunciamiento sobre la inhibición formulada resultaría inoficioso, por cuanto las funciones cesaron de la Dra. CARMEN TERESA SILVA como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INOFICIOSO resolver la Inhibición planteada por la ciudadana CARMEN TERESA SILVA, quien fungía como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 01-4210 como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 01-4210
YD/YP/ka.-