EXPEDIENTE Nº: 02-4745

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY ZULEIMA CARDENAS PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-11.049.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Giovanni Trepiccione Herrera y Naileth García Belisario, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.421 y 75.306, respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Nelida Viloria Montenegro, Fiscal Undécima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA CORNIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 10.515.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Diana Milagros Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.169

ACCIÓN: ATRIBUCIÓN DE GUARDA

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA




I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 12 de julio de 2002, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Jueza Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 31 de mayo de 2002, el cual declaró con lugar la demanda.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso a decidir fue interpuesto, en fecha 04 de junio de 2002, por el ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA CORNIVEL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado en contra de la decisión de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el expediente 4135-01 (nomenclatura propia de ese Tribunal), por motivo de Revisión de Guarda y Custodia.

Siendo oída en un solo efecto la apelación ejercida, mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior mediante oficio Nº SJI-2398-4135/2.001.

Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2002, mediante auto este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2002, está instancia superior solicitó mediante oficio con carácter de urgencia remitido al Aquo, la totalidad del presente expediente, por cuanto no existía elementos de convicción suficientes para poder decidir en la presente causa.

En fecha 01 de octubre de 2002, fue ratificado por este Juzgado Superior el oficio Nº 215200300-654, a los fines de solicitar al Aquo con carácter de urgencia la remisión de la totalidad expediente donde cursa la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2003, mediante auto emanado por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para oír a la niña, cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), por lo cual se ordenó notificar a la ciudadana JENNY CARDENAS PUERTA, madre de la niña.

En fecha 05 de febrero de 2004, la DRA. MARDONIA GINE MERELES, ordenó la reanudación de la causa, por cuanto se había reincorporado a sus labores habituales, sin ordenar la notificación a las partes, en virtud de no haber sido recusada en su debida oportunidad legal.

En fecha 29 de abril de 2005, la Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, y advirtió que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa, fenecido dicho lapso, mas tres (03) días de despacho adicionales a fin de garantizar a las partes su derecho a interponer recusación si a bien tuvieran hacerlo.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes más (03) tres días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación, haciendo la advertencia que una vez vencidos dichos lapsos se procederá a dictar sentencia dentro de los (10) diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este, Juzgado Superior habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 12 de julio de 2002, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de mayo de 2002, la cual declaró con lugar la demanda.

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en el cual se estableció:

“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”

De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que, en el caso de autos desde el día 20 de octubre de 2003, fecha en la que compareció ante esta instancia superior el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil de este despacho, para consignar boleta de notificación dejada en el domicilio de la ciudadana JENNY ZULEIMA CARDENAS PUERTA, hasta la presente, han transcurrido mas de siete (07) años sin que consta en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en el litigio, tendientes a logar la notificación de la contraparte y posteriormente la obtención del respectivo fallo. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA CORNIVEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-10.515.675, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2002, por la Jueza Profesional Nro 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Estado Miranda, con sede en Los Teques, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA


YD/KM/ka
Exp. No. 02-4745