REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Los Teques, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010)

PARTE ACCIONANTE: LA CRUZ GERARDO, LOPEZ ELIGIO GUTIERREZ, TOBOZO MENDEZ JORGE LUIS, HUGO JOSE PERALES RODRIGUEZ, MANUEL ANTONIO CARBALLO SILVA, JEAN PIERO JOSE NIEVES FERRER, YOISI GABRIELA CARPIO AGUILERA, YANY ZORAIDA PEREZ, MARIVEL ZAMBRANO DUQUE, BERNARDO DE JESUS ARANGO MONTOYA, GLEDYS AINES ALVARES CEBALLOS LEON OROPEZA, OMAR RIVERA , PEDRO RAFAEL REYES BLANCO, LUIS ORANGEL CONTRERAS, RUTH YELENNE SANTAMAIRA MORENO , CARMEN ELENA PARADA RAMIREZ, JAVIER ALEJANDRO ARMAS Y VICENTE RAMON BRICEÑO TORRES.

APODERADOS JUDICIALES: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO, JHONNY BLANCO MENDOZA, JULIS MANCERA CAMELO, MARIELA PEREIRA GONZALEZ, CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, CAROLINA GONCALVES VARELA Y YENNY DE COUTO BORGES según de evidencia de instrumento poder cursante a los folios 63 al 69 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT, QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIOS BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMANDA APARICIO VERDUGO, MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS y ZULAIMA NOGUERA, según de evidencia de instrumento poder cursante a los folios 131 al 132 del presente expediente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el ciudadano abogado GUIDO VERA POCATERRA inscrito en el INPREABOGADO N° 37.427, en la cual desiste del procedimiento de la demanda incoada en contra de la empresa BAR RESTAURANT, QUNCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A, este Juzgado considerando:
Que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del código de procedimiento civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada
El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento.
Estos son:
a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso
b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, realizada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO contra de la empresa BAR RESTAURANT, QUNCALLA, ESTACION DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A, por PRESTACIONES SOCIALES, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.
De las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO titular de la cedula de identidad numero 5.606.377 contra BAR RESTAURANT, QUNCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6, 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 por remisión analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal. ASI SE DECIDE
. Se deja constancia que los co-demandante en la presente acción son 1.-LA CRUZ GERARDO, 2.-LOPEZ ELIGIO GUTIERREZ, 3.- TOBOZO MENDEZ JORGE LUIS, 4.- HUGO JOSE PERALES RODRIGUEZ, 5.-MANUEL ANTONIO CARBALLO SILVA, 6.-JEAN PIERO JOSE NIEVES FERRER, 7.- YOISI GABRIELA CARPIO AGUILERA, 8.- YANY ZORAIDA PEREZ, 9.-MARIVEL ZAMBRANO DUQUE, 10.- BERNARDO DE JESUS ARANGO MONTOYA, 11.- GLEDYS AINES ALVARES CEBALLOS, 12.- LEON OROPEZA, 13.- OMAR RIVERA, 14.- LUIS ORANGEL CONTRERAS, 15.- RUTH YELENNE SANTAMAIRA MORENO, 16.- CARMEN ELENA PARADA RAMIREZ y 17.- JAVIER ALEJANDRO ARMAS, por cuanto en fecha 27 de septiembre se HOMOLOGO el desistimiento del ciudadano VICENTE RAMON BRICEÑO y en el día de hoy el del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TRECE (13) de DICIEMBRE de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2876-10
MLFM/ICT.-