REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 0035-10 / SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.214.-
ABOGADOS ASISTENTES: FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUNCA, C.A.(DISTRLUMCA)”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, bajo el numero 49, Tomo 22-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: EMILIO MONDADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.900.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2.010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.912.214, debidamente asistidos por los profesional del derecho FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUNCA, C.A. (DISTRLUMCA)”, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, dándose por recibido en fecha 14 de octubre de 2010. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordeno la notificación a la referida empresa en su carácter de presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Publico. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2010, se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes 07 de Diciembre de 2010, a las 12:00 m. En dicha fecha se celebro la referida Audiencia Oral y Publica, dejándose constancia de la comparecencia del presunto agraviado ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.912.214, y se su apoderado judicial abogado FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.072. Del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia del abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUNCA, C.A. (DISTRLUMCA)”; oídos los alegatos y defensas de las partes e interrogados como fueron, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto inmediatamente el dispositivo del fallo declarando INPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Se deja establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa la presunta agraviada en su solicitud de Amparo, lo siguiente:
“En fecha 26 de octubre de 2009, la empresa DISTRIBUIDORA ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1984, asentada bajo el Nº 49, Tomo 22-A-Primero, fue notificada de la Providencia Administrativa numero 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, en el expediente 039-2007-01-00969, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, antes identificado, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA), ordenándose: 1) “… se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, 23 de octubre de 2007, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado. Debe calcularse los salarios caídos sobre la base de 20,49 diarios e igualmente tomar en cuenta todos los aumentos por decreto presidencial. Así expresamente se establece. …” (Sic), TAL COMO SE EVIENCIA DE CIPIA CERTIFICADA MARCADA “A” CONSTANTE DE 116 FOLIO, CONTENTIVO DE LA REFERIDA PROVIDENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO; Y 2.- SE SUSTANCIO EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO DE MULTAS PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE, TAL COMO SE EVIDENCIA DE COPIA CERTIFICADA, CONSTANTE DE 48 FOLIOS, MARCADA ANEXO “B”, (…).-
Acto seguido la presunta agraviada manifiesta en su solicitud, lo siguiente:
“(…); ante usted muy respetuosamente solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la negativa del patrono a cumplir con lo ordenado por el mencionado órgano administrativo, toda vez que, no solo se notifico de la citada providencia a la empresa reclamada sino que se cumplió el procedimiento de ejecución que a tal efecto prevé la ley Orgánica del Trabajo, ordenado el referido órgano administrativo la correspondiente MULTA, sin que se haya proveído el correspondiente acatamiento hasta la presente fecha; y en consecuencia la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A. (DISTRALUMCA) ha violado mi derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta o inamovilidad y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.
Una vez señalada la admisibilidad y procedencia de la Acción de Amparo el presunto agraviado para concluir señala en su solicitud, lo siguiente:
“A la luz de las argumentaciones precedentemente realizadas y pruebas aportadas, se evidencia con meridiana claridad la violación al derecho al trabajo y el salario de mi representado, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho al trabajo un derecho subjetivo que conforman la situación jurídica constitucional de toda persona sin mas restricciones que las derivadas de la ley, por lo que solicitamos respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada CON LUGAR, con sus pronunciamientos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente que se declare la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa tantas veces aludida, y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que me corresponden, desde la fecha de mi irrito despido”.-
En fundamento de la solicitud de Amparo Constitucional el presunto agraviado invoca como infringidos disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagradas como derechos y garantías constitucionales, encontrándose como vulnerados el derecho al trabajo y al salario consagrados en los artículos 89 y 91, de la referida Carta Magna, por lo que solicita el restablecimiento de las garantías constitucionales infringidas, por lo que solicito se ordenara la ejecución inmediata e incondicional de la Providencia Administrativa e igualmente se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y contractuales que corresponden al solicitante desde la fecha de su irrito despido declarado injustificado por la Providencia Administrativa Nº 64-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, en el expediente 039-2007-01-00969, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro - Los Teques - Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A.” (DISTRALUMCA).-
- III -
SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:
(…).
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal).-
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-
- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, se observa: Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución de solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiario con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su complimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo.-
Ahora bien, respecto a este ultimo punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta reiterada del presunto agraviante en no ejecutar la providencia administrativa, la cual se verifica con el agotamiento de la vía ordinaria administrativa, es decir, la tramitación de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos y en caso de desacato, la tramitación del procedimiento de multa, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso: FELIX FERNANDEZ ARNO contra COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., con relación a este aspecto, señalo lo siguiente:
En el caso que se examina se alegó que la sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L. presuntamente se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 427-08, de fecha 23 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Félix Fernández Arno.
Al respecto, se desprende del expediente que el 11 de mayo de 2009 se inició el procedimiento de multa por no haberse acatado y cumplido el citado acto administrativo, el cual culminó al dictarse la Providencia Administrativa N° 93-09 del 30 de junio de 2009, que impuso multa a la precitada sociedad de comercio Colegio Universitario Monseñor de Talavera, S.R.L., “por haber infringido la disposición contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
No obstante, no se colige de los autos que se hubiere notificado a la demandada del contenido de la Providencia Administrativa N° 93-09 de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual considera la Sala que en el presente caso no se ha agotado en su totalidad el procedimiento de multa antes descrito para procurar la ejecución de la referida Providencia. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, se evidencia del criterio parcialmente transcrito, el cual comparte este operador de justicia, a los efecto de interponer la acción de Amparo Constitucional, que se considera agotada el procedimiento ordinario administrativo tendente a ejecutar la providencia administrativa que declare con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, con la notificación del acto que impone la multa al sancionado y, no obstante a ello, el patrono no cumple con la obligación de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador, con lo cual se pone de manifiesto su contumacia y a su vez, la administración pública –Inspectoría del Trabajo-, cesa de acuerdo a la Ley, en su función ejecutora para tal fin.
En el presente caso, se observa, tanto de los alegatos del supuesto agraviado como de los soportes incorporados junto con la solicitud, que en efecto, se inició el procedimiento de multa, el cual fue decidido mediante Providencia Administrativa Nº 191-2010, de fecha 17 de septiembre de 2010, sin embargo no se evidencia la notificación de la misma al multado conforme el literal f) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, a criterio de quien decide, no puede verificarse la contumacia del patrono, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS RIVAS, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE ALUMINIO DISTRALUMCA, C.A.” (DISTRALUMCA), plenamente identificada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 0035-10
RJF/ivz.-
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