REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 2234-09– SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA GERTRUDIS HERNANDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA y MARBELLY YANETH CASILLA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.399, V-13.239.128, V-16.368.022, V-8.681.310, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-6.841.415 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO,C.A., debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 12 de mayo de 2005 y 22 de febrero de 2008, anotadas bajo los Números 31 y 59, Tomos 13-A Tercero y 2-A Tro, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA STARDUS STUDIOS, C.A.: ESTRELLA MARY BRICEÑO ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el N° 76.658.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BACHELOR STUDIOS, C.A. (SALON DE BELLEZA JUANES): MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2009 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques la presente causa por cobro de prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por las ciudadanas MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, MAXYRET CAMEJO VÁSQUEZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA, MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, NORBELIS DEL CARMEN MAESTRE PEÑA, YOLICET VIRGINIA URBINA GÓMEZ, CARLA SUSANA PORTA BLANCO, CARMEN HARBEY VARGAS LIENDO, IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMÍREZ, JUANA RAMONA MOTA TENEPE Y DIANNORIS JOSEFINA MARTÍNEZ, contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y STARDUS STUDIO, C.A., y en fecha 29 de enero de 2009, se celebró acto de redistribución manual de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien admitió la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2009. La apoderada judicial de las accionantes mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, procedió a reformar la demanda, y por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal admitió dicha reforma. Posteriormente la parte actora por escrito de fecha 05 de mayo de 2009, solicitó la acumulación de las causas del Expediente signado con el N° 2234 y el Expediente signado con el N° 1402 y por auto fechado el 07 de mayo de 2009, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de acumulación de las citadas causas; contra dicha decisión la parte accionante apeló en fecha 08 de mayo de 2009, negándose la apelación en fecha 12 de mayo de 2009, contra la negativa en cuestión la actoras ejercieron recurso de hecho ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 01 de junio de 2009, el mencionado Juzgado dictó decisión declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por las accionantes. En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de las accionantes solicitó al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, le fuese cambiada la hora fijada de la audiencia preliminar para las 2:00 de la tarde, ya que tenía juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y era probable que a las 10:00 de la mañana, no pudiera asistir, a los fines de resguardar los derechos de sus representadas. El Tribunal por auto de fecha 21 de julio de 2009, niega dicho pedimento. La representación judicial de las accionantes en fecha 21 de julio de 2009, presenta escrito solicitando la inhibición de la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y éste en fecha 27 de julio de 2009, negó la solicitud de inhibición planteada por las actoras. Procediendo la apoderada judicial de las actoras el día 27 de julio de 2009, a recusar a la tantas veces mencionada Juez Cuarto por sociedad de interés con la litigante Dra. Magali Macedo Walter; y por auto del 28 de julio de 2009, el referido Tribunal ordena remitir al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, copias certificadas de las actuaciones relativas a la incidencia de recusación y suspende la causa hasta que conste en autos las resultas de la misma. En fecha 11 de agosto de 2009, el citado Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por la apoderada judicial de las actoras contra la jueza recusada del referido Jugado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por acta de fecha 14 de agosto de 2009, la prenombrada jueza se inhibe de seguir conociendo la causa y ordena remitir al Juzgador Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la señalada acta, a objeto de que éste conozca la inhibición y decida al respecto. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, el citado Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo vista el acta de inhibición de la jueza de ese tribunal para seguir conociendo la causa, procede a separarse para no seguir conociendo la misma, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte seleccionado mediante el mecanismo de sorteo para conocer dicha causa. En fecha 23 de septiembre de 2009 se deja constancia de la celebración del acto de distribución de las causas por inhibición de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2009, dio por recibido oficio N° 790-2009, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Miranda, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2009, declarando con lugar la inhibición planteada por la prenombrada Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, avocándose al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día miércoles 18 de noviembre 2009, haciendo acto de presencia las ciudadanas MARBELLA YANETH CASTILLA PÁEZ Y CARLA SUSANA PORTA BLANCO y de su apoderada judicial abogada NELLY L. SANTAMARÍA G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 20.989. Igualmente comparecieron las abogadas MARÍA MAGALI MACEDO WALTER y ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 31.905 y 76.658, respectivamente, la primera en su condición de representante judicial de la co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y la segunda con su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 05 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. En fecha 01 de marzo de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (01-03-2010), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio para el día 22 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m. En la señalada fecha, se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas IRMA CORO MOTO ZAMBRANO RAMÍREZ, MASORETA CAMEO VÁSQUEZ, CARMEN HARVEY VARGAS RIENDO, DINORNIS JOSEFINA MARTÍNEZ, NOBELES DEL CARMEN MAESTRE PEÑA Y CARLA SUSANA PORTA BLANCO, en su carácter de actoras, asistidas de la abogada AMANDA APARICIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Asimismo se hizo presente la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°31.905, en su carácter de representante legal de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), y de la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 76.658, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y en virtud de que quedaron pruebas pendientes por evacuarse, por no constar en autos las resultas de las mismas, este Juzgador procedió a prolongar dicha audiencia de juicio para el 27 de abril de 2010, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la cual fue prolongada la audiencia para el día 13 de mayo de 2010, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); con prolongaciones de fechas 13 de mayo, 07 de junio y 06 de julio de 2010, fecha ésta en la cual se fijo la continuación de la audiencia oral y pública para el día 21 de juli0 de 2010, a la 1:30 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia, evacuándose las pruebas pendientes y finalizada la actividad probatoria, se prolongó nuevamente la audiencia, a los fines de la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 26 de julio de 2010, no pudiéndose efectuar la declaración de parte, en la referida fecha, en virtud de la incomparecencia de representante alguno de la parte co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), por lo que el juez consideró prudente prolongar la audiencia para el día viernes 30 de julio de 2010, a las 11:00 a.m., a tales efectos, fecha en la que una vez realizadas la declaración de parte correspondientes, se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con el articulo 158 eiusden, se procedió a diferir excepcionalmente el dispositivo del fallo por resultar complejo el caso para el día jueves 05 de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., fecha en la cual este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Desistido el Procedimiento de la demanda incoada por las co-demandantes MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA, MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, YOLICET VIRGINIA URBINA GÓMEZ Y JUANA RAMONA MOTA TENEPE, contra las Sociedades Mercantiles “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y “STARDUS STUDIO, C.A”; Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda por la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”; Sin Lugar la demanda interpuesta contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A”; Confesa a la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIOS, C.A.” por su incomparecencia a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 30 de julio de 2010 y Parcialmente Con Lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MAXYRET CAMEJO VÁSQUEZ, NORBELIS DEL CARMEN MAESTRE PEÑA, CARLA SUSANA PORTA BLANCO, CARMEN HARBEY VARGAS LIENDO, IRMA COROMOTO ZAMBRANO RAMÍREZ, DIANNORIS JOSEFINA MÁRQUEZ, contra La Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A” (SALÓN DE BELLEZA JUANES), contra dicha decisión en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora ejerció recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, el referido Juzgado Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, declaró: El desistimiento del procedimiento de las ciudadanas YOLICET VIRGINIA URBINA Y JUANA RAMONA MOTA TENEPE; y revocó la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento de las ciudadanas MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA Y MARBELLY YANETH CASILLA, por tener causa justificada para la incomparecencia de la audiencia de juicio, en consecuencia, remitió el expediente a este Juzgado Segundo de Juicio, a fin de que continúe con el procedimiento abriendo para estas trabajadoras la audiencia de juicio, correspondiente. Pues bien, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado en estricto acatamiento del referido dispositivo del fallo, fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para el día miércoles 08 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m. fecha en la cual, se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ Y MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada AMANDA APARICIO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 90.696. Así mismo se hizo presente la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 76.658, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” dejándose expresa constancia que la co-demandada “BACHELOR STUDIOS C.A.” no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio; el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral declarando: PRIMERO: CONFESA a la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIOS C.A.” por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 08 de diciembre de 2010; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIOS C.A”; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA y MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, contra la Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIOS C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LAS CO-DEMANDANTES
La apoderada judicial de las demandantes, en su instrumento libelar aduce que sus representadas MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA Y MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, prestaron servicios personales, subordinados y remunerados como Peluqueras, para la empresa “BECHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), domiciliada en Calle Ribas, Residencias Sabil, al lado de la Panadería La Rosa de Guaicaipuro, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingos de 08: a.m., a 2:00 p.m., sigue señalando dicha representación que la relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2007; a decir, de dicha representación judicial los ciudadanos Juan Francisco Gómez Corbal y Yamileth Coromoto Valero Pérez, Representantes y Directores de “BACHELOR STUDIOS C.A.” patronos directos de sus apoderadas éstas tenían con esta empresa mas de tres (3) años de relación laboral; que éstos vendieron las 300 acciones de esta compañía, y a su decir, lo mas grave aún, que después de vender las 300 acciones de la compañía, constituyeron una nueva compañía denominada “STARDUS STUDIOS C.A.” y cuyas representantes son las ciudadanas Dana Gabriela Gómez Díaz y Yosdelys Carolina Rojas Valero, y que presumiblemente por sus apellidos son familiares de los representantes de “BACHELOR STUDIOS C.A.” por lo que ambas compañías están realizando su actividad en el mismo domicilio, con una misma clientela y un mismo punto, presumen que se ha cometido un fraude legal, con el fin de evadir responsabilidades pecuniarias y para no cancelar a sus poderdantes las cantidades exigidas y no pagadas por sus patronos; sigue indicando que sus representadas luego de culminada la relación laboral hicieron todo lo necesario para que la empresa “BACHELOR STUDIOS C.A.” le cancelaran todo el tiempo que estuvieron laborando, pero éstas gestiones fueron infructuosas, por lo que procedieron a efectuar el reclamo respectivo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el acto conciliatorio fijado por la referida Sala de Reclamos, a los fines de conciliar sobre el pago de las prestaciones sociales, la empresa accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles “BECHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES) y “STARDUS STUDIOS C.A.” para que convengan o sean condenadas a pagar los conceptos y montos que a continuación se especifican:
1) MARÍA GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES: Prestó servicios para la demandada desde el 06/02/2006 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio un (1) año y diez (10) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 11.353,87; 2)Vacaciones: Bs. 2.200,oo; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.900,oo;y 4)Utilidades: Bs. 2.750,oo; lo cual da un monto total de Bs. 18.203,87.-
2) OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ: Prestó servicios para la demandada desde el 19/01/2007 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio once (11) meses, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 3.979,12; 2) Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.741,66; y 3)Utilidades: Bs. 1.145,83; lo cual da un monto total de Bs.6.867,oo.-
3) SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA: Prestó servicios para la demandada desde el 15/05/2005 hasta el 31/12/2007; tiempo de servicio dos (2) años y siete (07) meses, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 18.146,52; 2)Vacaciones: Bs. 4.600,oo; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.519,oo;y 4)Utilidades: Bs. 3.875,oo; lo cual da una suma total de Bs. 28.140,52.-
4) MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ: Prestó servicios para la demandada desde el 16/09/2005 hasta el 31/12/2008; tiempo de servicio tres (3) años, tres (3)meses y quince (15)días, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,oo; reclamando por prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 16.449,84; 2)Vacaciones: Bs. 6.000,48; 3)Vacaciones Fraccionadas: Bs.585,05;y 4)Utilidades: Bs. 4.062,83,oo; lo cual da un total de Bs. 27.098,20.-
Finalmente demandan los intereses sobre el monto indicado, la corrección monetaria y el pago de las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “BACHELOR STUDIO, C.A”:
Por su parte la demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” (SALON DE BELLEZA JUANES), en la persona de su apoderada judicial abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se alega que la relación laboral finalizó supuestamente el 31/12/2007, la demanda se introduce a más de un (1) año de la supuesta finalización, el 19/01/2009 y el 25/06/2009, fue realizada la notificación de su representada. Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando en todas sus partes lo alegado por la parte actora ciudadanas: GERTRUDIS HERNÁNDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PÉREZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA, Y MARBELLY YANETH CASILLA PÁEZ, por ser falso lo dicho y que de haber acción para demandar, la acción ya está prescrita. Negó y rechazó la existencia de la relación laboral de las precitadas accionantes, asimismo negó las fechas de ingreso y egreso, el cargo, el horario, el salario devengado, el tiempo de servicio de las actoras. En ese mismo orden, negó y rechazo la referida representación judicial, que los ciudadanos Juan Francisco Gómez y Yamileth Coromoto Valero Pérez sean representantes directos de su representada, negando que haya mantenido durante más de 3 años una relación laboral con las accionantes, por cuanto éstas ni cumplían un horario, ni recibían fiscalización de ella; sigue negando, que se haya cometido delito, fraude o conexos, simplemente se realizó una venta de acciones con todo el cumplimiento de las formalidades del caso y por último negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados así como sus respectivos montos.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “STARDUS STUDIO, C.A”:
Por su parte la apoderada judicial de la co-demandada “STARDUS STUDIO C.A.” negó y rechazó el pretender incluir las accionantes a su representada en la acción, bajo la figura de la sustitución de patrono, en virtud de que las actoras nunca han prestado servicios para la misma. Que las actoras alegan que su representada sustituyó a la empresa Bachelor Studios C.A., por el hecho de que su poderdante Stardus Studio C.A., funciona en la misma sede y se dedica a la misma actividad. Respecto al alegato en cuestión, dicha representación significa que para que exista la sustitución de patrono, deben darse fundamental y concurrentemente cuatro (4) requisitos a saber: 1) Contrato de trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituto; 2) Cambio de patrono; 3) Continuidad de la actividad empresarial y 4) Continuidad de la prestación del servicio del trabajador en la empresa. Por lo tanto en caso de marras, no existe la sustitución de patrono por no cumplirse con los requisitos antes mencionados. Niega y rechaza la supuesta sustitución de patrono entre Bachelor Studio C.A., y su representada, ya que siendo el mismo local y actividad comercial, no existe, ni ha existido el mismo personal. Sigue señalando que Bachelor Studio C.A., estuvo funcionando hasta diciembre de 2007, en el local donde funciona su representada, luego comienza la empresa Hasjky´s Unisex Salón de Belleza y es finalizando el mes de mayo de 2008, cuando su representada recibe el local para posteriormente iniciar sus actividades con personas que no provienen de Bachelor Studios C.A., ni de Hasjky´s Unisex Salón de Belleza, por lo que de ningún modo puede haber una sustitución de patrono.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, la controversia se circunscribe a determinar en el caso concreto: La existencia o no de la relación laboral, de resultar positivo el punto anterior, verificar si la presente demanda se encuentra prescrita o no, de resultar negativo lo anterior, si existió o no la sustitución de patrono alegada por la co-demandada Stardus Studio C.A., y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales que se reclaman, así como el monto de cada uno de ellos, correspondiéndole a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en consonancia con lo establecido en fallo de fecha 11 de mayo de 2004, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual señala lo siguiente:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Con respecto a la prescripción y sustitución de patrono, corresponde a las co-demandadas la carga de los mismos.
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a las cargas que le fueran impuestas.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas de expedientes administrativos N° 039-2008-03-00693 y 039-2008-03-00695, de fechas 06 de mayo de 2008 (Folios 39 al 48 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamos intentados por las accionantes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que las actoras reclamaron ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
Promovió marcada “A” copia certificada de venta de acciones de la co-demandada “Bachelor Studio C.A”., (Folios 211 al 218 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 24, Tomo -11-A Tro., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la venta de las 300 acciones de la citada empresa realizada por los socios Juan Francisco Gómez Corbal y Yamileth Coromoto Valero Peréz al ciudadano José Ramón Pérez Figueroa. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Stardus Studios, C.A”, (Folios 219 al 236 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 2-A-Tro., siendo reconocida en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría y su objeto. Así se establece.-
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Bachelor Studios, C.A”, (Folios 272 al 279 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 13-A-Tro., dada la incomparecencia de la demandada Bachelor Studios C.A., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, su composición accionaría, directores y el objeto de la misma. Así se establece.-
Promovió copias simple de expediente N° 1402, de la ciudadana Eligia Josefina Tovar y otras llevado por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folios 04 al 52 3ra. pieza del expediente), por considerar que se trata de un caso similar planteado en el proceso y a los fines de su aplicación, al respecto este Juzgador no tiene nada que apreciar. Así se establece.-
Promovió original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la ciudadana Abg. Lucina M. Sánchez de Benavides, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos (Folios 77 al 83 de 2da. pieza del expediente), sobre la cual solicitó también prueba de informes, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que las co-demandadas Bachelor Studio C.A., y Stardus Studios C.A., según reportes emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)-SENIAT, se encuentran activas y por ende están sujetas a todas las obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-
Promovió original de comunicación de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la ciudadana Abg. Delia Medina de Padrón, en su carácter de Registradora Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda (Folios 77 4ta. pieza del expediente),sobre la misma solicitó igualmente informes; no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha registradora notifica que de una revisión de los expedientes N° 19609, correspondiente a la empresa “Stardus Studios C.A.” y expediente N° 14728, correspondiente a la empresa “Bachelor Studio C.A.” se verificó que en los mismos no se encuentra ninguna evidencia de disolución o liquidación, lo que quiere decir, que su actividad mercantil se encuentra vigente. Así se establece.-
Promovió originales de oficios, con fechas 12 de mayo y 18 de junio de 2009, dirigidos al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de Miranda (Folios 56 y 133 de la 2da. pieza del expediente), no obstante de no ser atacados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador no los aprecia, por cuanto los mismos corresponden a actuaciones del Tribunal in comento, que cursan en autos. Así se establece.-
Promovió en originales recibos de relación semanal por cuotas de participación, a nombre de Irma Coromoto Zambrano y Susan, correspondientes a los años 2006 y 2007, (Folios 15 al 119 del cuaderno de recaudo N° I), emitidos por la sociedad mercantil “Bachelor Studio, C.A.” los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por la co-demandada “Stardus Studios C.A.” este Tribunal las desecha solo con respecto a “Sturdus Studios C.A.” por no estar suscrita por la parte a quien se le opone; con relación a “Bachelor Studios C.A.” se le otorga valor probatorio, solo a los que corresponden a la actora Susan Cristancho, en virtud de la incomparecencia de “Bachelor Studios C.A.” a la audiencia de juicio; de ellos se desprende que la actora en los señalados periodos recibía semanalmente ingresos generados por su puesto de trabajo en la empresa accionada. Así se establece.-
Promovió original de constancia de trabajo, de fecha 18 de septiembre de 2007, emitida por “Bachelor Studios C.A.” a nombre de la actora Norbelis Maestre y dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, Agencia Los Teques (Folio 120 del cuaderno de recaudos N°1), en la audiencia oral de juicio la co-demandada “Stardus Studios C.A.” adujo que no emanaban su representada, por lo que se desecha del procedimiento, en virtud de que la mencionada ciudadana esta fuera de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Vilma Coromoto Álvarez Alvarado, Zoraida Bautista Bayona, Verónica Chiquinquira Hernández, Carol Rosa Parra, Noralis Franco Molina, Tibisay Marlene Lara Ortega, Eligia Josefina Tovar, Daysy Betzabe Corro Madriz; se observó que no comparecieron las mencionadas ciudadanas a la audiencia de juicio, por lo que son declarados desiertos los actos. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería - Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX) - Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, (Departamento de Datos Filiatorios), cuyas resultas cursan al cursando a los folios 21 al 24 de la 5ta. pieza del expediente, de fecha 27 de mayo de 2010, en la cual informan detalladamente los datos filiatorios de los ciudadanos: Juan Francisco Gómez Corbal, Yamileth Coromoto Valero Pérez, Yusdelys Carolina Rojas Valero y Dana Gabriela Gómez días; no obstante de no ser impugnada, este Juzgador la desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia.- Así se establece.-
Promovió pruebas de informes al Sistema de Información Tributaria SIVIT y al Sistema de Registro de Información Fiscal (SENIAT) de fecha 18 de mayo de 2009, cursantes a los folios 77 al 83 de la 2da. pieza del expediente, a los cuales este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
Promovió pruebas de informes al Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de mayo de 2009, cursante al folio 77 de la 4ta. pieza del expediente, a la misma, este Sentenciador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE LA CODEMANDADA “BACHELOR STUDIOS C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” Copia fotostática de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Tomo 85(Folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° II), al ser reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “B” en original ejemplar del diario El Avance, de fecha 06 de mayo de 2008 (Folios 05 al 24 del cuaderno de recaudos N° II), siendo promovido también en copia simple por la co-demandada “Stardus Studios C.A.” no siendo objetado en la audiencia oral de juicio por la parte accionante, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se reseña que veintidós (22) hombres y mujeres que hasta este lunes se desempeñaban como estilistas, peluqueros, barberos y manicuristas en el salón de belleza Juane´s, ubicado en la Av. La Hoyada de la capital mirandina, acudieron a la redacción del Diario El Avance a denunciar que el propietario del establecimiento los despidió sin razón alguna, e igualmente citan los nombres de las actoras. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Evelyn del Valle Ávila Acevedo, Ana Cecilia Medina Hernández, Blanca Elizabeth Hernández Moreno, Mercedes Carolina Salas Camera, Zuleima Araujo y Mary Alexandra Cruz, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos.-
PRUEBA DE LA CODEMANDADA “STARDUS STUDIOS C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia fotostática de la página 12 del Diario El Avance, de fecha 06 de mayo de 2008 (Folio 08 del cuaderno de recaudos N° II), a la cual este sentenciador le otorgo valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “B” copia simple de permiso o licencia de la actividad económica de la empresa “Stardus Studios C.A.” obtenida de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (Folio 09 del cuaderno de recaudos N° 02), la misma se desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Salim Masri Zalem y la ciudadana Dana Gabriela Gómez Díaz, y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 01, tomo 56 (Folios 10 al 15 del cuaderno de recaudos N° II), promoviéndose también informes sobre el mismo, cuyas resultas cursan a los folios 202 al 211 de la 4ta. pieza del expediente), a pesar de no ser objeto de impugnación, dicha documental se desecha del procedimiento, por cuanto ésta no contribuye en nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanas Nataly del Valle Quintero Macias, Nélida Margarita Acosta Méndez, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos los actos.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 202 al 211 de la 4ta. pieza del expediente), a la cual este Juzgador le otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este sentenciador antes de pronunciarse sobre el merito la causa, se observa que la abogada MARIA MAGALY MACEDO WALTER, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.456, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 31.905, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2010, renuncio al poder que la codemandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” le confirió en fecha 15 de mayo de 2006, por ante la Notaria Publica de Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, Tomo 85. Ahora bien, sobre el particular es preciso señalar que el articulo 164 del Código de Procedimiento Civil en su numeral segundo, establece que la representación de y sustitutos cesa por su renuncia; pero la misma no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga contar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Pues bien, en atención a la señalada disposición se tiene que el legislador permite la renuncia de los apoderados al poder que detenta, sin embargo dicha renuncia no produce efectos en la causa hasta tanto no conste en actas el conocimiento que de ella tenga el poderdante de que se trate. En efecto, sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“la renuncia del abogado Amabiles José sirva Campo al mandato otorgado por el codemandado Carmen de Jesús Escalona, no debió implicar la suspensión del juicio, ni mayor incidencia en el proceso, por cuanto no constaba en autos que ello le hubiere sido notificado a su poderdante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al actuar en el expediente estaba quedando notificado también en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.
Entonces, … esta violentado, lo dispuesto en el articulo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues entendió falsamente que el cese de la representación ejercida por el abogado Amabiles José Silva Campos producía efectos aun sin habérsele notificado de la misma a su poderdante, y por lo tanto, que la actuación del precitado abogado en fecha 13 de octubre de 2000 no significa que actuaba inclusive en nombre del ciudadano Carmen de Jesús Escalona.”
Por su parte, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“De allí que el ordinal 2º del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia la renuncia del poder no notificado al mandante, en principio no lo deja en ningún n estado de indefensión…”
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este sentenciador observa que en el caso sub examine la apoderada judicial de la codemandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” renuncio al poder que se le había otorgado, pero aun cuando dicha apoderada no solicito se notificara a la empresa, este Tribunal lo efectuó (folios 54, 55 y 56 de la pieza V del expediente). Llegado el día de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada el 08 de diciembre de 2010, aun no constaba en actas que la señalada codemandada estuviera efectivamente notificada, por lo que en consecuencia, la renuncia de la abogada MARIA MAGALY MACEDO WALTER, no había surtido aun sus efectos y ella tenia responsabilidad profesional, para ese momento, de ejercer la representación de la empresa codemandada en la presente causa, hasta tanto no constara en autos la notificación de su representada que en modo alguno se encontraba en estado de indefensión, por tanto dicha profesional del derecho aun tiene la representación de la señalada codemandada y perfectamente pudo haber asistido a la audiencia de juicio.-
Como quiera que la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” no compareció a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, dejándose constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho; sin embargo, dicha codemandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y alego la prescripción por lo que este sentenciador se pronunciara sobre la misma. Así se decide.-
Advierte este sentenciador que para decidir la presente controversia es preciso en primer lugar determinar la fecha de terminación de la relación laboral en la presente causa este, en tal sentido, se observa que las co-demandantes señalan en su instrumento libelar que la relación laboral termino el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” en su escrito de promoción de pruebas consigno un ejemplar del diario AVANCE de fecha 06 de mayo de 2008, página 12, que corre inserto al vuelto de folio 10, del cuaderno de recaudos Nº 2, en la misma se aprecia denuncia efectuada por las co-demandantes, entre otras, que fueron despedidas sin razón alguno el día de ayer 05 de mayo de 2008, por el dueño de la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, también conocida como SALON DE BELLEZA JUANES. Así las cosas, se observa que existen dudas sobre la terminación de la relación laboral, por tal razón se le ha de aplicar la presunción de continuidad de la relación labor más aun cuando la co-codemandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, en su contestación de demanda alega la inexistencia de la relación laboral al señalar que no eran trabajadoras sino que se les alquilaban sillas para efectuar sus actividades de peluquería. En efecto, sobre la presunción de continuidad establece el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 8: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
d) Conservación de la relación laboral:
i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Por tal motivo y visto que la referida norma reglamentaria establece la presunción de continuidad de la relación de trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; por lo que este juzgador en cumplimiento con los extremos legales a los cuales se contrae la norma antes mencionada, considera que hubo una continuidad de la relación laboral, ya que existe duda sobre la terminación del vinculo laboral, y como quiera que las actoras señalan que fueron despedidas el 05 de mayo de 2008, mas aun cuando la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, pretendía encubrir la relación laboral al llevársela a la modalidad de alquiler de sillas, pagando un arrendamiento sobre la misma, y con ello enervar los derechos adquiridos e irrenunciables que le corresponden a las actoras. En consideración a lo señalado y visto que este sentenciador tiene dudas sobre la extinción de la relación laboral y como consecuencia de ello se resuelve a favor de su subsistencia de conformidad con lo señalado en la transcrita disposición reglamentaria y se deja establecido que la relación laboral termino el día 05 de mayo de 2008. Así se decide.-
Así las cosas, determinado como fue la fecha de terminación de la relación laboral (05-05-2009), este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la defensa perentorio de prescripción opuesta por la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”. En efecto, este juzgador observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue interpuesta en fecha en 16 de enero de 2009, admitida en fecha 03 de febrero de 2009, la reforma de la demanda en fecha 16 de marzo de 2009, la notificación de la co-demandada “BACHELOR ESTUDIO, C.A”, en fecha 25 de junio de 2009 (folio 137 de la pieza II del expediente) y por ultimo la notificación de la co-demandada “STARDUS STUDIO, C.A.” en fecha 06 de julio de 2009 (folio 146 de la pieza II del expediente). Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación laboral de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el literal a) del artículo 64 de dicha Ley Orgánica establece:
ARTICULO 64: La prescripción de las acciones proveniente de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandada sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Pues bien, visto que la relación laboral termino el 05-05-2008, se introdujo la demanda el 16-01-2009, y las notificaciones de las co-demandadas “BACHELOR ESTUDIO, C.A” y “STARDUS STUDIO, C.A.” se efectuaron el 25-06-2009 y 06-07-2009, respectivamente, habiendo se efectuado dentro de los dos (2) meses siguiente a la expiración del lapso de prescripción, efectuándose con mucho mas antelación la de la co-demandada que alego la prescripción “BACHELOR STUDIO, C.A” (25-06-2009), por tanto se observa que no operó la prescripción de la presente acción, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar improcedente, y en consecuencia, sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”. Así Se decide.-
Con relación a la terminación de la relación laboral se observa que las actoras no determinaron la forma cómo finalizó la relación laboral, ello por una parte, y por la otra, del libelo de demandada, así como de su reforma, se evidencia que no reclamaron la indemnización correspondiente al despido injustificado establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este sentenciador concluye que la relación laboral no termino por despido injustificado al no haber señalado que fueron despedidas y no demandaron las referidas indemnizaciones establecidas en la señalada normas. Así se decide.-
Por su parte, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” las actoras alegaron que los representantes legales de “BACHELOR ESTUDIO, C.A” y “STARDUS STUDIO, C.A.” por los apellidos presumiblemente son familias y están realizando sus actividades comerciales en el mismo domicilio ubicado en la Avenida La Hoyada, Conjunto Residencial Savil, Torre “C”, Planta Baja, local 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la misma clientela y con el mismo punto, por su parte dicha co-demandada en su contestación de demanda rechazo tal alegato y señalo que no existe sustitución de patrono entre las co-demandada, negando que la co-demandada “STARDUS STUDIOS C.A.” sea patrono sustituyente y la co-demandada “BACHELOR STUDIO, C.A.” patrono sustituido. Pues, bien este sentenciador pasa a decidir sobre el punto en cuestión en los términos siguientes:
El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Por su parte, el artículo 89 del referido texto normativo señala:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
Por ultimo el artículo 91 eiusdem establece:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
Aprecia este Juzgador que los documentos constitutivos de las empresas que presuntamente configuran la sustitución de patronos, los mismos no son suficientes para determinar la existencia de una sustitución, ello debido a que se evidencia que son dos empresas en actividad comercial independiente una de la otra, si bien es cierto que no tienen los mismos accionista, también es cierto que ello no constituye por sí sola la existencia de una sustitución de patronos.
Es pertinente señalar, que la sustitución de patronos de conformidad con el contenido de las transcritas normas establece claramente los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, a saber: 1) Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra; se aprecia en el caso bajo análisis la existencia de la constitución de dos empresas con capital social, inventario y administraciones diferentes. Por tanto, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa. 2) Que se continúen realizando las labores de la empresa, es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente. 3) Se requiere para que se perfeccione la institución de la sustitución de patrono que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no puede llegar a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono. 4) Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida. De los autos se evidencia que el Alguacil en fecha 25 de junio de 2009, informó que entrevisto con la ciudadana Nerida Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-6.873.574, en el Local 24, ubicado en la planta baja, Torre C, del Conjunto Residencial Savil, ubicado la Avenida La Hoyada del Los Teques, Estado Miranda, quien se negó a firmar y fijo un cartel de notificación en la puerta del local de la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” (folio 137); y el 07 de julio de 2009, informó que entrevisto con la ciudadana Nataly Quintero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.333.724, quien firmo en su carácter de encargada, en el Local 24, ubicado en la planta baja, Torre C, del Conjunto Residencial Savil, ubicado la Avenida La Hoyada del Los Teques, Estado Miranda, quien firmó, del mismo modo fijo un cartel de notificación en la puerta del local de la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” (Folio 145), hecho este que hace presumir que funcionan dos empresas en condiciones similares, pero no en la condición de sustitución de patrono. En consecuencia, considera esta Juzgador que no existe sustitución de patrono en el caso bajo análisis, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda interpuesta por las señaladas demandantes contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” plenamente identificada. Así se decide.
Visto que la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” no compareció a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio (Primigenia), este sentenciador procede a declararla confesa con relación a los hechos planteados por las demandantes por cuanto es procedente en derecho lo peticionado por las actoras. Así se decide.-
Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:
• MARIA GERTRUDIS HERNANDEZ LUCES – C.I N° 12.877.399
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 11.353,88 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) año, dos (2) meses y veintisiete (27) días le corresponden un total de 117 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ , en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. 12.945,37 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Mar. 2006 3.000,00 - - - - - -
Abr. 2006 3.000,00 - - - - - -
May. 2006 3.000,00 - - - - - -
Jun. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Jul. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Ago. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Sep. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Oct. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Nov. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Dic. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Ene. 2007 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Feb. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Mar. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Abr. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
May. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Jun. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Jul. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Ago. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Sep. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Oct. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Nov. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Dic. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Ene. 2008 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Feb. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Mar. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 7 960,00
Abr. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 960,00
117 13.081,11
2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008 y las fraccionadas de 2009. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de dos (2) periodo de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15+16=31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 100,00 lo cual genera un monto de Bs. 3.100,00 (31 X 100 = 3.100,00). Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 2,82 (17 / 12 = 1,41 x 2 = 2,82) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 100,00 genera un monto de Bs. 282,00 (2,82 x 100 = 282) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.382,00 (3.100,00 + 282,00 = 3.382,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado dos (2) bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7+8=15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 100,00 lo que genera un monto de Bs. 1.500,00 (15 x 100,00 = 1.500,00). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 1,50 (9 / 12 = 0,75 x 2 = 1,50) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 100,00 genera un monto de Bs. 150,00 (1,50 x 100,00 = 150,00) por lo que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.650,00 (1.500,00 + 150,00 = 1.650,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 2.750,00 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 10 = 12,50 x 100 = 1.250,00 Periodo 2007: = 15,00 x 100 = 1.500,00 Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 04 = 05,00 x 100 = 500,00
TOTAL Bs. 3.250,00
En tan sentido, le corresponde un total de 32,50 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 3.250,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante MARIA GERTRUDIS HERNANDEZ LUCES, generan un monto de VEINTIUN MIL TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 21.363,11) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-
• OLIBEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ – C.I N° 13.239.128
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 3.979,13 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de un (01) año, tres (03) y dieciséis (16) días le corresponden un total de 60 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. 5.666,90 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2007 2.500,00 - - - - - -
Mar. 2007 2.500,00 - - - - - -
Abr. 2007 2.500,00 - - - - - -
May. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Jun. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Jul. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Ago. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Sep. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Oct. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Nov. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Dic. 2007 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Ene. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Feb. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Mar. 2008 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Abr. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 800,00
60 5.666,90
2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan unas (01) vacaciones vencidas y un (01) bono vacacional no cancelados correspondientes a los periodos 2007-2008, y las fraccionadas de ambos conceptos laborales. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente del periodo de vacaciones 2007-2008, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 lo cual genera un monto de Bs. 1.249,95 (15 X 83,33 = 1.249,95) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 3,99 (16 / 12 = 1,33 x 3 = 3,99) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 332,48 (3,99 x 83,33 = 332,48) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 1.582,43 (1.249,95 + 332,48 = 1.582,43) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le hayan cancelado el bono vacacional y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días por el referido bono vacacional no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dicho concepto a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 583,31 (7 x 83,33 = 583,31). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 1,98 (8 / 12 = 0,66 x 3 = 1,98) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 164,99 (1,98 x 83,33 = 164,99) por lo que por concepto de Bono Vacacional no cancelado y fraccionado le corresponde la cantidad de Bs. 748,30 (583,31 + 164,99 = 748,30) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 1.145,83 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 11 = 13,75 x 83,33 = 1.145,78 Periodo 2007: frac. 15 / 12 = 1.25 x 04 = 05,00 x 83,33 = 416,65
TOTAL Bs. 1.562,43
En tan sentido, le corresponde un total de 18,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 1.562,43 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante OLIBEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, generan un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.560,06) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-
• SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA – C.I N° V-16.368.022
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. F 18.146,52 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100 y un tiempo de servicios prestados de tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días le corresponden un total de 232 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. F 25.987,78 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jun. 2005 3.000,00 - - - - - -
Jul. 2005 3.000,00 - - - - - -
Ago. 2005 3.000,00 - - - - - -
Sep. 2005 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Oct. 2005 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Nov. 2005 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Dic. 2005 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Ene. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Feb. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Mar. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
Abr. 2006 3.000,00 100,00 58,33 125,00 3.183,33 106,11 5 530,56
May. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Jun. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Jul. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Ago. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Sep. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Oct. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Nov. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Dic. 2006 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Ene. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Feb. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Mar. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
Abr. 2007 3.000,00 100,00 66,67 125,00 3.191,67 106,39 5 531,94
May. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 7 746,67
Jun. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 960,00
Jul. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Ago. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Sep. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Oct. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Nov. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Dic. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Ene. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Feb. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Mar. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Abr. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 960,00
May. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 9 960,00
Jun. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 960,00
Jul. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Ago. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Sep. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Oct. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Nov. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Dic. 2007 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Ene. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Feb. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Mar. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 5 533,33
Abr. 2008 3.000,00 100,00 75,00 125,00 3.200,00 106,67 11 1.173,33
232 25.987,78
2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan tres (03) vacaciones vencidas y tres (3) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las fraccionadas de ambos conceptos laborales. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los tres (03) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 + 17 = 48) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por los actores, esto es, la cantidad de Bs. 100 lo cual genera un monto de Bs. 4.800,00 (48 X 100 = 4.800,00) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 16,50 (18 / 12 = 1,50 x 11 = 16,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 100 genera un monto de Bs. 1.650,00 (16,50 x 100 = 1.650,00) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 6.450,00 (4.800,00 + 1.650,00 = 6.450,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los tres (3) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 24 (7 + 8 + 9 = 24) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 100 lo que genera un monto de Bs. 2.400,00 (24 x 100 = 2.400,00). Así mismo en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 9,13 (10 / 12 = 0,83 x 11 = 9,13) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 100 genera un monto de Bs. 913,00 (9,13 x 100 = 913,00) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.313,00 (2.400,00 + 913,00 = 3.313,00) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 3.875,00 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2005: frac. 15 / 12 = 1.25 x 7 = 08,75 x 100 = 875,00
Periodo 2006: 15,00 x 100 = 1.500,00
Periodo 2007: 15,00 x 100 = 1.500,00
Periodo 2008: 15,00 x 100 = 1.500,00
Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 4 = 05,00 x 100 = 500,00
TOTAL Bs. 5.875,00
En tan sentido, le corresponde un total de 58,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 4.875,00 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante SUSAN YAMILETH CRISTANCHO MOLINA, generan un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.625,78) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-
• MARBELLY YANETH CASILLA PEREZ – C.I N° 8.681.310
1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Reclama la actora la cantidad de Bs. 16.449,84 por concepto de Antigüedad, dicho monto no está ajustado a derecho. En consecuencia, la referida actora con un salario básico mensual de Bs. 2.500,00 y diario de Bs. 83,33 y un tiempo de servicios prestados de dos (02) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días le corresponden un total de 146 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, anteriormente transcrita, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ. Por tal motivo a la señalada actora le corresponde un total de Bs. 12.945,37 todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jul. 2005 2.500,00 - - - - - -
Ago. 2005 2.500,00 - - - - - -
Sep. 2005 2.500,00 - - - - - -
Oct. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Nov. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Dic. 2005 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Ene. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Feb. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Mar. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Abr. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
May. 2006 2.500,00 83,33 48,61 104,17 2.652,78 88,43 5 442,13
Jun. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Jul. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Ago. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Sep. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Oct. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Nov. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Dic. 2006 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Ene. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Feb. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Mar. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Abr. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
May. 2007 2.500,00 83,33 55,56 104,17 2.659,72 88,66 5 443,29
Jun. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 7 622,22
Jul. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Ago. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Sep. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Oct. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Nov. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Dic. 2007 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 5 444,44
Ene. 2008 2.500,00 83,33 62,50 104,17 2.666,67 88,89 9 800,00
146 12.945,37
2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ANUALES Y FRACCIONADAS NO CANCELADAS: A la actora se le adeudan dos (02) vacaciones vencidas y dos (2) bonos vacacionales no cancelados correspondientes a los periodos 2006-2007 y 2007-2008. Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que la actora disfrutara efectivamente de los dos (2) periodos de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 31 (15 + 16 = 31) días por los referidos periodos de vacaciones razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por la actora, esto es, la cantidad de Bs. 83,33 lo cual genera un monto de Bs. 2.583,33 (31 X 83,33 = 2.583,33) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Igualmente de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 9,87 (17 / 12 = 1,41 x 7 = 9,87) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 822,46 (9,87 x 83,33 = 822,46) por lo que por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs. 3.405,79 (2.583,33 + 822,46 = 3.405,79) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO: Del mismo modo, no consta en los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se les hayan cancelado los dos (2) bonos vacacionales correspondiente a los señalados periodos y el fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 (7 + 8 = 15) días por los referidos bonos vacacionales no cancelados razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, procediéndose a cancelar dichos periodos a razón del salario diario de Bs. 83,33 lo que genera un monto de Bs. 1.249,95 (15 x 83,33 = 1.249,95). Igualmente en lo que respecta al bono vacacional fraccionado le corresponden 1,98 (9 / 12 = 0,75 x 7 = 5,25) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 83,33 genera un monto de Bs. 437,48 (5,25 x 83,33 = 437,48) por lo que por concepto de Bono Vacacional no cancelado y fraccionado le corresponde la cantidad de Bs. 1.647,43 (1.249,95 + 437,48 = 1.687,43) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: La actora reclaman la cantidad de Bs. 4.062,83 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas no canceladas, dicho monto no esta ajustado a derecho. Como quiera, que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que a la actora se le haya cancelado dicho concepto por lo que se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:
Periodo 2005: frac. 15 / 12 = 1.25 x 06 = 07,50 x 83,33 = 624,97 Periodo 2006: = 15,00 x 83,33 = 1.249,95
Periodo 2007: = 15,00 x 83,33 = 1.249,95
Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 01 = 01,25 x 83,33 = 104,16
TOTAL Bs. 3.229,03
En tan sentido, le corresponde un total de 38,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por la actora. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 3.229,03 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante MARBELLY YANETH CASILLA PAEZ, generan un monto de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.267,62) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A.” a cancelar a la señalado actora.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Confesa a la co-demandada Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A” plenamente identificada.-
SEGUNDA: SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la co-demandada Sociedad Mercantil “STARDUS STUDIO, C.A.” plenamente identificada.-
TERCERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por las co-demandantes ciudadanas MARIA GERTRUDIS HERNANDEZ LUCES, OLIVEIDA LIBEIDA GUERRA PEREZ, SUSAN YAMILET CRISTANCHO MOLINA y MARBELLY YANETH CASILLA PAEZ, contra la Sociedad Mercantil “BACHELOR STUDIO, C.A”, antes identificada y se condena a cancelar a las referidas ciudadanas las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
CUARTA: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTA: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
SEXTA: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
SEPTIMA: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
NOTA: En el día de hoy, quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
EDINET VIDES ZAPATA
Exp. N° 2234-10
RJF/mecs/ivz.-
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